REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002344
ASUNTO: AP01-S-2016-002344
Por cuanto se evidencia de la lectura exhaustiva de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza acordada, al ciudadano AUDIO CESAR GENES, corresponde a este Juzgador, examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar acordada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
La defensa a los efectos de fundamentar su solicitud entre otras cosas indicó:
“…En fecha 31-03-2016, fue celebrada la Audiencia Oral para Oír al Imputado…siendo que ese Tribunal se apartara de dicha calificación y estableciera el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo contra dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente por el transcurso del tiempo, que desde la fecha en la cual le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se denota la imposibilidad de consignar los fiadores requeridos por el Tribunal, ya que la fianza impuesta se traduce en consecuencia en una medida cautelar de imposible cumplimiento que desnaturaliza el objetivo de la aplicación de las medidas cautelares, convirtiéndose la misma en una privación de libertad son condiciones ni límite alguno…”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En el caso que nos ocupa, es necesario observar que desde el día 31-03-2016, fecha en que este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó a favor del ciudadano AUDIO CESAR GENES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido al Tribunal defensa alguna a objeto de materializar la fianza acordada aunado a ello no se presentado familiar alguno a objeto de que ubique los fiadores requeridos, y por cuanto hasta la presente han transcurrido más de UN (01) MES, sin que se hayan presentado los fiadores requeridos; por ende una vez examinada la necesidad de mantenimiento de la medida es evidente la procedencia de la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa, puesto que el mismo continúa privado de su libertad, razón por la cual considera este Juzgador que no se puede mantener indefinidamente a una persona sometida a una medida privativa de libertad, motivo por el cual se acuerda a favor del ciudadano AUDIO CESAR GENES, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, relativa a la presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECRETA a favor del ciudadano AUDIO CESAR GENES, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, relativa a la presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Eiusdem, en consecuencia líbrese Oficio, dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Libertador sede EL VALLE, anexándole Boleta de Excarcelación; ORDENANDOLE la INMEDIATA LIBERTAD, desde la sede de esa Sub - Delegación, debiéndole notificar al mismo, el deber de comparecer por ante la sede este Juzgado el día LUNES TREINTA (30) de MAYO de 2.016, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponerse del contenido de los artículo 246 y 247Eiusdem.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ BARRERA