REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Mayo de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-004811
Visto el escrito presentado en fecha 01 de marzo del año en curso, por la ciudadana Airramy Henríquez González, en su carácter de Fiscala 160º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita que sea cordada la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3 y ratificar las medidas de protección establecidas en los numerales 6 y 13,
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana víctima interpone denuncia ante la Fiscalía 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, iniciándose la investigación en dicha data y acordando las medidas de protección prevista en el articulo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de junio de 2015 solicitan prorroga a fin de presentar el respectivo acto conclusivo.
En fecha 30 de julio de 2015 se dicto decisión acordando prorroga de 90 días solicitada por la fiscalía 133º del ministerio publico venciéndose el 04-01-2016.
En fecha 10 de agosto de 2015, se realizo ante la Fiscalía que conoce el caso el acto de imputación
En fecha 07 de septiembre de 2015, se presenta acusación del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.375.214, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

CONSIERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRIMERO:
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que la representante del Ministerio Público, requirió a este Despacho la imposición de la Medida de Protección al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.375.214, contemplada en el artículo 90 numeral 3 y ratificar las medidas de protección en los numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son del tenor siguiente:
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes.

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad.
Observa este Juzgador, en virtud de la normas legales y del precepto jurisprudencial transcrito, que es de importancia señalar, que las medidas de protección y seguridad tienen una naturaleza jurídica ‘preventiva’, cuya finalidad principal es brindar protección integral a las mujeres víctimas de actos de violencia; y en el caso de marras existe los presupuestos mínimos para la ratificación de las medidas de protección
En consecuencia, este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Ratificar las Medidas de Protección y Aseguramiento, previstas en el artículo 90 numerales 3° y 06º, impuestas al imputado, como lo es la del numeral 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes., de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE
Por otra parte en cuanto a la imposición de la medida de protección establecida en el numeral 3º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia en común del presunto agresor, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observa que cursa en el folio 33 de la única pieza informe pericial, medico forense, realizado a la víctima M.O (Se omite identidad), Nº 3858-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, se evidencia que del reconocimiento medico practicado a la misma, que la misma no presente lesiones visibles en la piel (NO SE APRECIARON LESIONES EXTERNAS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL QUE CALIFICAR), siendo elemento de convicción presentado por la Fiscalía a fin de soportar los hechos narrados por la misma, por lo cual quien aquí decide no considera procedente decretar dicha medida por cuanto no se evidencia que el hoy acusado ha cometido nuevo hecho de violencia física sobre la mujer victima, siendo suficientes las medidas de protección antes impuestas para garantizar la integridad de la misma. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Ratifica las medidas de seguridad y de protección de los ordinales 6° y 13º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declara sin lugar la medida de protección solicitada por la Fiscalía 160º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 3, a favor del acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.375.214. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LUZ BARRERA