REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, 16 de MAYO de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-10238
ASUNTO: AP01-S-2015-10238

MOTIVACION JUDICIAL DE LAS INCIDENCIAS OCURRIDAS CON OCASIÓN A LA
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA 107º DEL MP: ABG. JORGE HERNANDEZ
VICTIMA: Y.S.D.P.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHAN ALEXANDER ANGEL
ABG. YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS
IMPUTADO: MARIO ISRAEL ORIHUELA MEJIAS
SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
______________________________________________________________________

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 03 DE MAYO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA

Le defensa alego lo siguiente, a saber:

“…De conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la NULIDAD ABSOLUTA del ofrecimiento y la admisión del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, sin número ni fecha cierto ni nombre del experto que supuestamente la suscribe, practicada supuestamente en el sitio del suceso, por cuanto No riela materialmente consignada en las actuaciones procesales, por lo que la admisión de la misma violaría flagrantemente Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales tales como: el Debido Proceso (art. 49 CRBV), la Igualdad entre las Partes (art. 12 COPP), el Derecho a la Defensa (art. 12 COPP) el Principio de Apreciación (art. 183 COPP) y la Licitud de la Prueba (art. 181 COPP); ya que hacen imposible para el Tribunal su apreciación y control como lo establece el referido artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia; por cuanto, ¿Cómo podría quien aquí decide determinar que esta inspección cumple con lo preceptuado en el artículo 186 de la Norma Penal Adjetiva para su validez o si son originales o que los mismos guardan relación con los hechos aquí dirimidos o se encuentran suscritos por los funcionarios señalados por el Ministerio Público, si no puede visualizarlos para corroborar? e igualmente, como podría la defensa ejercer las facultades tendientes a la protección de los derechos y garantías de su patrocinado si no puede visualizar la referida inspección y determinar que cumpla con lo preceptuado en la norma?. En este sentido, la Sentencia No. 733 de Sala de Casación Penal, Expediente No. C08-354 de fecha 18/12/2008, establece: El derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado mío).En relación a la incorporación de los medios probatorios conjuntamente con el escrito acusatorio, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 608, Expediente No. C05-0340 de fecha 20/10/2005 ha dejado sentado que: El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba. (Subrayado mío). y Con fundamento a lo establecido en el artículo 107de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, opongo la Excepción contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido incoada la acusación en abierta violación a los requisitos formales de procedibilidad para intentarla y exigidos en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal. Del inciso no. 2: de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado. El Ministerio Público debe fundamentar su relato de los hechos basado exclusivamente en los elementos de convicción colectados en la etapa investigativa, no pudiendo inventar, idear o inferir ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar distinta en función de su subjetividad; en el caso que nos ocupa, la vindicta pública narró unos hechos imprecisos e inconcurrentes con los elementos de convicción colectados, por cuanto indica que mi patrocinado presuntamente tenía agarrada a la víctima por la camisa y sus genitales pegados a nivel de su espalda de una forma “lasciva” obteniendo dicha conjetura de los señalamientos hechos por los progenitores de la niña supuestamente agredida y sin ahondar en los elementos que pudiera aportar la víctima principal en la presente causa; ya que la vindicta pública no entrevistó a la niña víctima para determinar fehacientemente lo que realmente le sucedió y a pesar de que fue solicitado se le practicara una EVALUACIÓN PSICOLÓGICA con carácter de urgencia (folio 15 única pieza), la misma no riela en las actuaciones procesales, siendo esta una prueba fundamental para la determinación de la afectación psicológica que pudiera haber tenido la niña al momento de sucederse los hechos y que sería la base para la teoría fiscal, evidenciándose claramente que en dicha narración el Representante Fiscal lo que hizo fue inferir unos hechos que de ninguna manera quedaron demostrados en la etapa de investigación; razón por la cual la vindicta pública incumple con lo preceptuado en el inciso número 2 del artículo 308 de la Norma Penal Adjetiva. Y así solicito se decrete. DEL INCISO No. 4: PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. De lo anteriormente expuesto se puede concluir que de la etapa investigativa no quedó acreditada la voluntad consciente de mi patrocinado de ejecutar el hecho lesivo, por cuanto no obstante el mismo ser referido al equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación, a la cual asistió responsablemente, el peritaje realizado no riela en las actuaciones procesales a los fines de visualizar las conclusiones del mismo; e igualmente, tampoco se confirmó lo supuestamente dicho por la niña a sus padres, ya que a la niña supuesta víctima en la presente causa no se le tomó ninguna entrevista en la etapa investigativa para confirmar los hechos señalados por sus progenitores en su denuncia, que como se puede observar en las respectivas actas de entrevistas que se les realizaron los padres (folios 5, 6, 7 y 8 de la única pieza) solo basan sus declaraciones en la supuesta versión de la niña, ya que ellos no ven realmente a mi patrocinado materializando el acto lascivo; de la misma manera, no obstante haberse acordado la práctica de un examen psicológico para la niña, en las actuaciones procesales no riela ningún informe que demuestre que el mismo le fue practicado. Motivando así una duda razonable a favor de mi defendido en cuanto a su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, ya que los argumentos explanados por la vindicta pública en su fundamentación del ilícito no se compaginan con el supuesto de hecho, razón por la cual solicito se desestime la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Publico y como consecuencia se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de mi asistido de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 numeral 1° que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”. DEL INCISO No. 5: LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA EN EL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, En el caso que nos ocupa la Representación Fiscal ofrece para su exhibición y lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. como medios de prueba documentales de la acusación dos ACTAS DE INVESTIGACIÓN de fechas 10/07/2015 y 02/10/2015 respectivamente, supuestamente suscritas por los funcionarios José España y Junior Pineda, relacionadas supuestamente con el sitio del suceso; más no obstante, estas actas de investigación no se encuentran determinadas por el legislador como pruebas documentales para ser ofrecidas para su exhibición y lectura, ya que las mismas son solamente actas de simple administración en las que se explanan los resultados de los procedimientos investigativos practicados por los funcionarios actuantes y son éstos en función del principio de oralidad quienes deben ser ofrecidos como testimoniales para deponer en el contradictorio; aunado a esto, las mismas no se encuentran incorporadas en las actuaciones procesales violentándose lo determinado en el artículo 311 numeral 7º de la Norma Penal Adjetiva y por último, las fechas en la que fueron realizadas son anteriores a la fecha de los hechos (24/12/2015).Por todas estas razones, esta defensa se opone al ofrecimiento y admisión de estas actas de investigación como pruebas documentales y solicito muy respetuosamente no se admita el ofrecimiento de las mismas. por contravenir los artículos 308.5, 174 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso de mi patrocinado. Y ASÍ PIDO SE DECLARE. Por todos los razonamientos antes expuesto solicito En virtud de los argumentos señalados, solicito a la ciudadana Juez de Control que declare CON LUGAR las NULIDADES ABSOLUTAS opuestas. En el mismo orden de ideas, solicito que las EXCEPCIONES explanadas sean declaradas CON LUGAR, por ser lo procedente y ajustado a derecho y consecuencialmente se desestime la calificación jurídica imputada por la vindicta pública. De la misma manera, por cuanto la declaratoria CON LUGAR de las Excepciones y de las Nulidades opuestas acarrearían el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi patrocinado, solicito muy respetuosamente ala ciudadana Juez de Control así lo DECRETE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 1 de la Norma Penal Adjetiva. Por todo lo anteriormente expuesto solicito de este digno Juzgado NO ADMITA la ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, por cuanto no cumple con lo estipulado en la Norma Adjetiva Penal para su interposición…”

EN RELACION A LA PRIMERA SOLICITUD DE NULIDAD
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación a las NULIDADES, a saber
“…El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”
Esta Juzgadora en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio se evidencia que la Representación fiscal NO ofreció ninguna inspección técnica, sino que fue un error de tipeo, asimismo, se deja constancia que la vindicta pública subsano de forma oral el error de trascripción conforme lo establece el artículo 308 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Por otra parte, Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente ratificada en forma oral por la Fiscalía 161º del Ministerio Público, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de la imputación con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
EN RELACION AL RECURSO DE REVOCACION

La defensa privada ejerció el RECURSO DE REVOCACION, en los términos siguientes:
“…en función a la admisión que hizo y de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el recurso de revocación en el sentido al pronunciamiento de este juzgado de las acta de investigación de las cuales indica esta defensa que no son documentales y las acta ofrecidas por el ministerio publico tiene fecha que no corresponde de las acta de investigación de fecha 24-12-2015, que las indica con el articulo 222 Código Orgánico Procesal Penal anteriores a la de los hechos y están afecta de nulidad absoluta que fueron realizadas antes que sucedieron los hechos y solicito que no sean admitidas…”.

Por otra parte, al cederle la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, contestó el mismo en los términos siguientes:

“…Esta representación Fiscal solicita que no tome el recurso de revocación ya que dice que las actas están explanadas posterior a la fecha de aprehensión el Ministerio Publico presento el escrito acusación con las acta reales donde se produjo la aprehensión flagrante esta representación estima que haya siendo un error de tipeo a la hora de realizar la misma y el Tribunal subsano asimismo consta en el expediente las acta por el órgano policial donde se practico la aprehensión del ciudadano aquí presente estamos hablando de un error material…”.

Ahora bien, esta Juzgadora en uso del CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, procede a contestar el Recurso de Revocación en los términos siguientes:

“…este Tribunal procede a verificar las actuaciones cursantes observando quien aquí decida se evidencia un error de trascripción en la trascripción, ya que se evidencia dos fecha a saber 10/07/2015 y 02/10/2015, verificándose del Acta Policial que la fecha correcta es 24/12/2015, en tal sentido, se ADMITE la DOCUMENTAL para ser EXHIBIDA a los funcionarios actuantes, por ser útil, necesaria y pertinente…”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa esta Juzgadora, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del FUMUS BONIS IURIS, y en cuanto al PERICULUM IN MORA o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en los numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer no excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximo por ende no se presume el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento, aunado a ello el misma ha sido consecuente en la prosecución del proceso; por otra parte es de considerar en cuanto al peligro de obstaculización, toda vez que ya existe una Acusación debidamente admitida, por ende no va a incidir el imputado en los mismos, aunado a ello el acusado ha manifestado que no tiene comunicación con la víctima y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, no poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en fundamento a ello esta Juzgadora considera que los motivos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano BLADIMIR HUMBERTO PALENCIA CARPIO, a saber las PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DEL PALACIO DE JUSTICIA, cada 15 DÍAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano BLADIMIR HUMBERTO PALENCIA CARPIO, a saber las PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DEL PALACIO DE JUSTICIA, cada 15 DÍAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ



ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA


ABG. YENNY DOS REIS ALVES
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA


ABG. YENNY DOS REIS ALVES

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-10238
ASUNTO: AP01-S-2015-10238