REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de MAYO de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-4024
ASUNTO: AP01-S-2014-4024
JUEZA: ABG. YEHANA NATALY DELGADO
FISCAL (161º) AMC: ABG. MARIAN MENDEZ
VÍCTIMA: LISBETH NATHALY DIAZ JANSASOY
IMPUTADO: JUAN CARLOS CHACON CHAPARRO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA
SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
RESOLUCION INTERLOCUTORIA
EXTENSION DEL LAPSO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que: Oídas las partes, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera: “Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano JUAN CARLOS CHACON CHAPARROSIERRA de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial, se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal, Por el lapso de un (01) año. Se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario y al Coordinador zonal a los fines que le realizarán Informe y evaluación Conductual al acusado JUAN CARLOS CHACON CHAPARROSIERRA. En este orden de ideas, visto que el acusado no cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar las cuales fueron las siguientes: 1.- Someter al acusado a una evaluación psicológica y de ser el caso someterse al respectivo tratamiento. 2.- Realizar una labor social a favor del Estado. 3- Recibir y dictar talleres en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Consejo Comunal del lugar de su residencia se acuerda, EXTENDER por un lapso de un (01) año la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de que cumpla con todas las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar, las cuales son 1.- Acudir al Equipo Multidisciplinario con el fin de ser incorporado a charlas y talleres en materia relacionada con violencia de género, con el fin de evitar la reincidencia, DEL CIURCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA 2.- Realizar (24) trabajos comunitarios a favor del Estado, dos mensual hasta completar el año; El mismo debe realizarse ante el Consejo Comunal donde reside, CONSEJO COMUNAL PRIMERO DE MAYO DEL ESTADO TACHIRA, LA FRIA 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- asimismo se deberá realizar un informe psicológico. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Se fija la Audiencia para el día MIERCOLES 17 DE MAYO DE 2017 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA…”
Quedan los partes notificados con la lectura y firma del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
YND/
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-4024
ASUNTO : AP01-S-2014-4024