REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de MAYO de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-1682
ASUNTO: AP01-S-2016-1682
Corresponde a este Juzgador resolver respecto al pedimento realizado por la profesional del derecho ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, encargada de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República, 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numeral 2, 31 numerales 1 y 2, 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; articulo 117 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la ORDEN DE APREHENSION Y CAPTURA en contra de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-01-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, en tal sentido es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
La representante del Ministerio Público ciudadana ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, encargada de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Penal Ordinario, víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, solicita el decreto de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-01-1985, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, nacido en fecha 13-12-1980, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, en perjuicio de la adolescente M.A.B.G. de doce (12) años de edad (de quien se omiten más datos de identificación según lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 65, y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
“…Esta Representación Fiscal estima que de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes a hacer constar la comisión del hecho punible investigado, con las circunstancias que influyen en su calificación y la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, se desprende lo siguiente: En fecha 07 de Febrero de 2016, en horas de la madrugada, ingresó la adolescente M.A.B.G. de doce (12) años de edad (de quien se omiten más datos de identificación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Hospital Vargas de Caracas ubicado en Monte Carmelo a Providencia, Parroquia San José, Municipio Libertador, siendo diagnosticada en el servicio de pediatría de dicho nosocomio “intento de autilisis mediante ingesta de medicamentos”, presumiéndose ser el tercer intento de la adolescente de poner fin a su vida de manera voluntaria, de conformidad con el informe social practicado por la trabajadora social de dicho centro hospitalario. Asimismo, luego de verificar con la adolescente M.A.B.G., sobre lo que motivó dichos intentos de suicidio se logró determinar que la misma se encuentra afectada emocionalmente por cuanto ha sido víctima de abuso sexual en reiteradas oportunidades desde que contaba con la edad de cuatro (04) años, aproximadamente, momentos en que se encontraba bajo el cuidado de su progenitor, el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, quien obligaba a la hoy adolescente, así como a su prima B.A.B.B., a ver películas y videos de contenido pornográfico en el televisor o equipo celular, debiendo soportar tocamientos libidinosos en su cuerpo por parte de su progenitor, llegando incluso a introducir su pene en la boca de la mencionada víctima a objeto de que le practicara sexo oral; igualmente obligaba a M.A.B.G. a besar a su prima B.A.B.B., amenazando a ambas infantes con matarlas si llegaban a denunciar el presente hecho. Dicho actos de carácter sexual fueron soportados por la hoy adolescente M.A.B.G. no solo de parte de su progenitor, sino que en otras oportunidades, además de soportar los abusos provenientes de su padre, también era obligada por parte de sus tíos paternos de nombres SAJONIS BOLIVAR, ALEJANDRO BOLIVAR y PITER BOLIVAR, y entre ellos el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, padre de su prima de B.A.B.B., quienes al igual que su hermano, el ciudadano MARIO, obligaban a ambas infantes a ver películas y videos de contenido pornográfico, a practicarles sexo oral a estos sujetos sin importar la condición parentesco que los une con la víctima ni su condición de vulnerabilidad, así como a besarse y ejercer tocamientos libidinosos entres las mencionadas víctimas, indicando la hoy adolescente M.A.B.G., no poder recordar si fue penetrada vía vaginal o anal por sus agresores antes mencionas, solo pudiendo precisar que fue obligada a practicarles sexo oral a su progenitor y a sus tíos; sin embargo, debe señalarse que la hoy adolescente M.A.B.G., presenta “TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO” de conformidad el resultado del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal, practicado en fecha 15-02-2016, ente el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por la Médico Forense Dra. Anunziata Dambrosio. Cabe destacar, que en el mes de agosto del año 2015 tuvo lugar el último hecho de abuso sexual en perjuicio de la adolescente M.A.B.G., quien al enfrentarse a su progenitor MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ por los hechos señalados, fue víctima de amenazas de muerte por parte de este, lo cual llevó a la adolescente a callar y no denunciar la situación de la cual fue víctima con el fin de salvaguardar su vida debido a las amenazas efectuadas por su padre…(…)… De los diversos elementos de convicción cursantes en las actas y anteriormente expuestos, se desprende que la acción desplegada por los ciudadanos: 1) MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, encuadra perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y en el tipo penal de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; 2) JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; todo ello con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hoy la adolescente M.A.B.G. de doce (12) años de edad…(…)… Dicha calificación viene dada en razón a los hechos narrados en el capítulo primero del presente escrito, atendiendo a los elementos de convicción descritos en el capítulo segundo del mismo, pues se evidencia que las conductas desplegadas por los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y su hermano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, se adecuan al supuesto de hecho descrito en el encabezado, primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, toda vez que dichos ciudadanos llevaron a cabo actos sexuales con la víctima del presente caso, la hoy adolescente M.A.B.G. desde que la misma apenas contaba con 04 años de edad, los cuales implicaron penetración con el pene vía oral y anal, lo cual queda demostrado por el testimonio de la mencionada víctima concatenado con el testimonio de su prima B.A.B.B., hija del ciudadano JONATHAN antes señalado, quien presenció y fuera obligada igualmente a soportar dichos actos sexuales por partes de éstos sujetos; así como se desprende del resultado del Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicado a M.A.B.G., en el que se aprecia la presencia de “traumatismo anal antiguo”, lo cual, visto las circunstancias de los hechos, le sea atribuible a la acción de los sujetos contra quien se fundamenta la presente solicitud. Cabe destacar que los ciudadanos contra quienes se fundamenta la presente solicitud revisten sobre la víctima del presente caso un vínculo de consanguinidad, por tratarse, en el caso de MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, del padre biológico de M.A.B.G., como consta del acta de nacimiento de la mencionada víctima; y en el caso de JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, del tío paterno de la víctima, circunstancias estas que quedan demostradas a través de los testimonios recabados y plasmados en los elementos de convicción, y deja en evidencia la posición de autoridad, responsabilidad de crianza y vigilancia en relación al ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y de autoridad que ejerce el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, quedando acreditado con ello la agravante descrita en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se debe destacar que los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, en reiteradas oportunidades obligaron a M.A.B.G., desde su corta edad de 04 años, a visualizar películas y videos de contenido pornográfico con lo cual incitaban a la perversión sexual a la que sometieron a la misma; debiendo señalarse que dicha conducta de exhibir material de contenido pornográfico a niños se encuentra descrita y debidamente sancionada el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos con una pena corporal de prisión y multa de forma simultánea. Acciones éstas, que los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, ejecutaron en reiteradas oportunidades, en perjuicio de la víctima desde que la misma contaba con tan solo 04 años de edad cuando, la para entonces niña, debía quedarse bajo el cuidado del primero de los mencionados, en la casa en la que cohabitaba con sus hermanos identificados como SAJONIS BOLIVAR, ALEJANDRO BOLIVAR y PITER BOLIVAR, y el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ teniendo lugar el último hecho en el mes de Agosto del año 2015, debiéndose precisar entonces que se configura con ello LA CONTINUIDAD DE LOS DELITOS PRECALIFICADOS a los sujetos antes mencionados, a saber, Abuso Sexual agravado a Niña con Penetración en grado de Continuidad y Exhibición de Material Pornográfico en grado de Continuidad, conforme lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto dichos sujetos activos realizaron actos ejecutivos de las mismas resoluciones descritas en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 23 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, respectivamente, lo cual se encuentra soportado con las narraciones de los hechos realizadas por la víctima, testigos presenciales y referenciales. Conviene en este punto aclarar que en el presente caso les es atribuible a cada uno los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, la responsabilidad por la comisión de los hechos precalificados por esta Representación Fiscal como Abuso Sexual a Niña con Penetración Agravado en grado de Continuidad y Exhibición de Material Pornográfico en grado de Continuidad, tipos penales éstos que sancionan con penas corporales de “prisión”, por lo que es menester la aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal en relación al CONCURSO REAL DE DELITO. Por último, es importante destacar que, como queda claramente explanado en el presente escrito y soportado por los testimonios recabados y acta de nacimiento correspondiente a la hoy adolescente M.A.B.G., que la misma contaba para la fecha de inicio de la presente investigación, a saber 12-02-2016, con 12 años de edad, destacando como fecha de su nacimiento el día 21-03-2013, víctima esta que afirma haber sido agraviada de forma continuada desde los cuatro (04) años de edad, por los antes señalados, permitiendo la adecuación a la precalificación dada de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la ley sustantiva de protección al niño, niña y adolescente…(…)… DE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación que ha arrojado los elementos de convicción mencionados en el Capítulo Segundo del presente escrito, evidenciando que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión…(…)…Ahora bien, en relación al numeral primero de la norma antes transcrita, se observa que de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de esta Representación Fiscal, tenemos que nos encontramos ante la presencia de la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a juzgar por la fecha en la que se cesaron los actos ejecutivos de dichos hechos atribuidos a los investigados en la presente solicitud, a saber, en el mes de Agosto del año 2015; hechos estos que fueron precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, concatenados con los artículo 99 y 88 del Código Penal; sancionado el legislador en el primer delito señalado con pena de prisión de 15 a 20 años y en el caso del segundo con pena de prisión de 2 a 6 años. Así las cosas se debe tomar en cuenta por tratarse de delitos continuados, para el cálculo de la prescripción, la fecha de cese de la continuación del hecho, como lo establece el artículo 109 del Código Sustantivo Penal Venezolano, no habiendo transcurrido siquiera un año para el cálculo de la prescripción, por lo que a simple vista se observa que conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 108 del Código Penal, la acción no se encuentra prescrita debido a la exigencia del legislador de 15 años para la procedencia de la misma. Por otra parte, en lo relativo al segundo numeral del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, son los autores o partícipes de los hechos punibles anteriormente establecidos, bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado en el capítulo relativo a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, cursan en las actas de donde se extrae el señalamiento directo de dichos sujetos en la comisión de los hecho que les son atribuibles, lo cual permite a afirmar que los referidos ciudadanos son los autores de los hechos ut supra precalificados. Asimismo, en relación a lo dispuesto en el numeral tercero de la norma antes señalada, referido a una presunción razonable de peligro de Fuga o de Obstaculización, conforme la apreciación de las circunstancias particulares del caso, siendo que habría que atender en cuanto a la determinación del PELIGRO DE FUGA, a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)… En este orden de ideas, se observa que las conductas desplegadas por los ciudadanos cuyas aprehensiones se solicitan, constituyen los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, concatenados con los artículo 99 y 88 del Código Penal, en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., quien contaba para la fecha de iniciarse los actos ejecutivos de violación de dichas disposiciones legales, con tan solo cuatro (04) años de edad, por lo que se presume dicho peligro de fuga conforme la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que se observa que dichos tipos penales prevén una pena que oscila entre los 15 a 20 años de prisión en el caso del primero y de 2 a 6 años para el caso del segundo, para lo cual se debe tomar en cuenta la las agravantes, continuidad del delito y el concurso real anteriormente señalado, lo cual evidentemente supera los diez años de privativa de libertad, tal como establece el parágrafo primero del citado artículo. Así también, existe tal presunción con base a la magnitud del daño causado, pues las acciones desplegadas fueron cometidas en perjuicio de una niña en diversas ocasiones y provecho de su vulnerabilidad por su corta de edad, evidenciándose así que se ha causado un gran daño a ésta por la violación a sus bienes protegidos jurídicamente por el legislador patrio, tales como su libertad, integridad y dignidad sexual, quedando vulnerado su derecho a la integridad personal que comprende la integridad física, psíquica y moral, así como su derecho a ser protegido contra abusos sexuales, ambos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 32 y 33, respectivamente, debiendo tenerse especial consideración a lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén total y especial protección a los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente, así como el interés superior de los mismos en la toma de decisiones, toda vez que la víctima en el presente caso era una niña para el momento en que se suscitaron los hechos, sobre la cual recae la especial protección por tratarse del género femenino como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…(…)…En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender la existencia del mismo, por cuanto del contenido de las actas se desprende que los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ y JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, podrían influir en la víctima y testigos de los hechos investigados, intimidándoles o constriñéndolos a los fines de que informen falsamente sobre tales hechos, por cuanto como se indicó anteriormente, los mismos son el padre de la víctima y el tío paterno, respectivamente; así también es importante destacar que se tuvo conocimiento de los presentes hechos motivado a el intento de autolisis de la hoy adolescente víctima debido a su afectación emocional por el agravio del que era víctima por parte de su progenitor y sus tíos paternos, y de quienes fue amenazada de muerte la víctima con el objeto de ocultar los aberrantes actos que ejecutaban en su perjuicio; todo lo cual sin lugar a dudas evidencia obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por último, la presente solicitud de aprehensión planteada por esta Representación Fiscal y la consecuente Orden de Aprehensión que haya de dictarse, si así lo estimara procedente ese digno Tribunal a su cargo, se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la autoría de los investigados de autos en los hechos que le son atribuidos, y en el carácter de vulnerabilidad de la víctima en el presente caso, que como ya se ha manifestado anteriormente, eran una niña de tan solo 04 años de edad, a quien les asistía la protección integral conforme el interés superior de la misma, el cual debe ser tomado en consideración con prioridad absoluta ante la posibilidad de vulneraciones a los preceptos estatuidos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…(…)… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: 1) MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad y; 2)JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad. Todo ello con la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y verificado que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el último aparte del artículo 236 eiusdem…(…)…”
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos para el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad; y para el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad.
Igualmente, de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, en tal sentido se observa:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-02-2016, interpuesta por la Licda. CARMEN MARISELA LAMON, Trabajadora Social Tratante, adscrita a la Coordinación de Trabajo Social del Hospital Vargas, ante la sede de esta Representación Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se lee lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho fiscal a los fines de denunciar a los ciudadanos MARIO ENRIQUE BOLIVAR, progenitor de la víctima y otros sujetos POR IDENTIFICAR, quienes son tíos de la adolescente M.A.B.G., (de quien se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) toda vez que la prenombrada adolescente ingreso en fecha 07 de Febrero de 2016, en horas de la madrugada a las instalaciones del Hospital Vargas, ubicado en la Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, por presentar intento de autolisis mediante ingesta de medicamentos (se presume ser el tercer intento) indicando que es a consecuencia de ser objeto de abuso sexual por parte de su progenitor, el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR y sus tíos de quienes desconozco datos de identificación, desde que tenía aproximadamente cinco años de edad, por lo que en mi condición de trabajadora social al estar en conocimiento del hecho, comunique lo ocurrido al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes dictaron medidas de protección a favor de la adolescente M.A.B.G., (de quien se omite la identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la consejera MARISELA VILLAMEDIANA, dentro de las cuales se establece tratamiento médico en régimen de internación, para ser ejecutada en el Hospital Vargas de Caracas, por lo que luego de dictadas las medidas de protección en fecha 10 de Febrero de 2016me dirigí hacia la habitación donde se encuentra la adolescente recluida quien me manifestó “que desde que ella tenía aproximadamente 4 o 5 años de edad, tanto ella como su prima Barbará de quien desconoce otros datos de identificación, cuando se encontraban en la casa de su papá MARIO ENRIQUE BOLIVAR, ubicada en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, Barrio El Limón, Caracas, le colocaba películas pornográficas por medio del televisor y del celular, así como sus tíos ya que todos ellos vivían en la misma residencia, luego de colocarle las películas le tocaban sus genitales, así como las obligaban a que le practicar sexo oral, no recuerdo si la penetraron vaginal o analmente, pero sí recuerdo en muchas oportunidades la obligaban a introducirse el pene en su boca y la obligaban a darle besos en la boca a su prima Barbará”, también me indicó que a consecuencia de esto ella ha tratado de quitarse la vida en otras oportunidades, ya que ella desde el mes de agosto del 2015, le comentó todo lo ocurrido a su progenitora la ciudadana BEATRIZ CARLONA GUETTE pero ella no cree ni hizo nada al respecto, es todo. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: La adolescente no recuerda la fecha de los hecho pero ocurrieron en casa de su progenitor de nombre MARIO ENRIQUE BOLIVAR, la cual se encuentra ubicada en la Carretera vieja Caracas La Guaira, Barrio El Limón, Caracas. SEGUNDA: ¿Diga usted, datos de identificación de la persona a quien denuncia? CONTESTÓ: Solo sé que se llama su progenitor MARIO ENRIQUE BOLIVAR, pero desconozco otros datos de identificación. TERCERA: ¿Diga usted, cuál fue el diagnóstico inicial de ingreso de la adolescente M.A.B.G., en el Hospital Vargas? CONTESTÓ: Intento de Autoanálisis mediante ingesta de medicamentos (se presume ser el tercer intento). CUARTA: ¿Diga usted, qué le manifestó la adolescente M.A.B.G.,? CONTESTÓ: me manifestó que desde que ella tenía aproximadamente 4 o 5 años de edad, tanto ella como su prima Barbará de quien desconoce otros datos de identificación, cuando se encontraban en la casa de su papá MARIO ENRIQUE BOLIVAR, ubicada en la Carretera Vieja Caracas la Guaira, Barrio El Limón, Caracas, le colocaba películas pornográficas por medio del televisor y del celular, así como sus tíos ya que todos ellos vivían en la misma residencia, luego de colocarle las películas le tocaban sus genitales, así como las obligaban a que le practicar sexo oral, no recuerdo si la penetraron vaginal o analmente, pero si recuerdo en muchas oportunidades la obligaban a introducirse el pene en su boca y la obligaban a darle besos en la boca a su prima Barbará “. QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué tipo de medicamentos ingirió la adolescente? CONTESTÓ: Analgésicos y Antiepilépticos. SEXTA: ¿Diga usted, la cantidad de medicamentos que se suministró la adolescente víctima? CONTESTÓ: Bueno ella manifestó que ingirió medicamentos durante tres días consecutivos, el primer y segundo día tomó seis pastillas, pero el tercer día tomo diez pastillas. SEPTIMA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de dónde adquirió la adolescente los medicamentos ingeridos? CONTESTÓ: Ella los tomó de su casa ya que esos medicamentos eran de su abuela la ciudadana YOLANDA GUETTE QUINTERO. OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTÓ: Si, quiero consignar copia del informe social de fecha 10 de Febrero de 2016, copia del informe médico, de fecha 08 de Febrero de 2016, copia de la cédula de identidad de la adolescente así como la de su progenitora la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GUIETTE, copia de la medida de protección dictada en fecha 07 de Febrero de 2016. Es todo. Se leyó y estando conforme firman.”.
2.- INFORME SOCIAL, de fecha 10-02-2016, suscrito por la Licda. CARMEN MARISELA LAMON, Trabajadora Social Tratante, adscrita a la Coordinación de Trabajo Social del Hospital Vargas, el cual fue practicado en relación a la adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, del cual se lee lo siguiente:
“…ÁREA MEDICO SOCIAL: Se trata de paciente escolar, femenina de 12 años de edad, quien fue ingresada al servicio de Pediatría de este centro de Salud, el día 07/02/2015, por presentar según diagnóstico médico: Intento de autolisis mediante ingesta de medicamentos (se presume 3er intento), Adicionalmente durante la evaluación clínica refirió SNM por presunto abuso sexual por parte del padre y tíos paternos, motivo por el cual el caso es remitido de forma inmediata a nuestro servicio. El día domingo 07/02/2016 mediante llamada telefónica se informa a Licda. Carmen Lamón - Trabajadora social del Hospital Vargas la situación presentada por la paciente, indicándose que la madre conoce lo sucedido desde hace 1 año, razón por la cual de forma inmediata se establece comunicación con el Consejo de Protección del Municipio Libertador. AREA SOCIOECONOMICA: A propósito de conocer la situación de la paciente, se realiza entrevista al médico tratante, posteriormente a la madre y la niña de forma separada. En la intervención social realizada se pudo conocer que la niña proviene de una familia disgregada, por separación de los padres prácticamente desde el nacimiento de la paciente, es un núcleo familiar monoparental, donde prevalece la figura materna. La madre de la niña nunca conoció a su padre biológico, siendo criada por su mamá y padrastro quienes a pesar que se separaron ocupó la figura paterna y aún se mantiene vinculado al grupo familiar, es quien cuida a la paciente durante la hospitalización en ausencia de la madre y la niña lo ve como su abuelo, No obstante, la Sra, Beatriz Carolina, señala que siempre quiso que su hija tuviera una buena relación con su papá y se mantuviese vinculada a él, ya que ella no sabe ni quien es su papá, por esa razón siempre procuró que él compartiera con niña, fines de semana o cuando se requería su cuidado. La madre aporta los datos familiares, sin embargo, dice que no tienen información actualizada del padre y los familiares paternos porque ya tienen un año que tienen contacto con ellos. La paciente tiene tres hermanos paternos, dos residen en el estado Cojedes de 10 y 9 años, y un hermano de 3 años que reside en Cumaná con sus respectivas madres. Los ingresos del grupo familiar provienen de la madre quien se desempeña en el área administrativa de un centro hípico desde hace 5 años; y la abuela materna, quien es supervisora de mantenimiento, con el ingreso obtenido logran cubrir las necesidades básicas del núcleo familia, como alimentación, alquiler de vivienda, servicios públicos, vestido y educación. HÁBITOS Y ACTIVIDADES: Madre fumadora. Padre y familiares Paternos fumadores. Desconocen si en el entorno paterno consumen drogas. Aparentemente no. Solo actividades escolares. AREA PSICOAFECTIVA: Tanto la madre como la paciente manifiestan que la afectivamente se aceptan y se sienten cada una en los roles correspondiente (madre-hija) y se identifican como tal. Señalan que tienen discusiones por las responsabilidades a asumir en el hogar por parte de la niña, en la cual interviene la abuela con quien residen. La paciente manifiesta que no se lleva bien con su abuela y que hay constantes discusiones tanto con la madre como con la abuela por las labores y responsabilidades del hogar, igualmente informa que la abuela le critica su forma de vestir. Respecto del padre señala que nunca lo ha visto como tal. Informan que lo que motivó el intento de autolisis actual, fueron divergencias y discusiones por los quehaceres del hogar, razón por la cual de acuerdo a lo señalado por la paciente se sentía triste y deprimida por lo que desde el jueves 04/02/2016 inició ingesta diaria de medicamentos de su abuela de diversos tipos, alrededor de 6 pastillas por toma, hasta que sábado 06/02/2016 tomó 10 pastillas. Lo que le ocasionó somnolencia, hiporeflexia siendo traída a nuestro centro de salud en ingresada en horas de la noche. De acuerdo a la historia clínica es su 3er intento de autolisis. Durante la evaluación la niña indicó que tiene novio, que nunca ha tenido relaciones sexuales, sin embargo hace referencia a episodios de abuso sexual por parte del padre y sus tíos paternos, adicionando que su madre sabe de la situación desde hace un año. Al interrogar a la madre respecto de la situación, indicó que ella no podía creer lo que estaba sucediendo, que la niña si le hizo referencia hace un año pero ella pensó que no era cierto y que ahora es que lo está asimilando, por eso llamó a la mamá de una prima paterna de la niña de la que abusaban en forma conjunta. Informa la niña que la llamaron a declarar pero ella nunca se presentó porque su padre la amenazaba. La niña sin trabas y sin negarse a hablar de los sucesos, manifiesta que aproximadamente desde que tenía 4 años, pues no tiene precisión del tiempo exacto, durante los fines de semana que visitaba a su papá, o tiempos de cuidado, tanto él como sus tíos les ponían películas pornográficas a ella y su prima Bárbara que es 2 años mayor que ella, le tocaban sus partes íntimas y les hacían sexo oral. Igualmente, uno de sus tíos las obligaba a besarse entre ellas. Dice que no recuerda si en algún momento hubo penetración, que ella no logra recordarlo. Refiere que durante un año no pudo ser inscrita en preescolar y su padre se encargaba de su cuidado permanentemente abusaba de ella, De acuerdo a su información los últimos episodios fueron el año pasado, aproximadamente en agosto o octubre de 2015, cuando se le reveló a su papá y la amenazó con denunciarlo, razón por la cual su padre la amenazó con matarla si decía algo. Pero se alejó y no tienen contacto desde la fecha. Ambas informaron que en el mes de diciembre su mamá hizo contacto con él para solicitarle apoyo por los gastos decembrinos, indicó que hasta que su hija no pidiera disculpas por las calumnias no les daría apoyo. La niña dice que ella se fue dando cuenta de las cosas y buscando información por sus propios medios, y fue cuando tomó ímpetu para frenar la situación. Respecto de la prima, señalan que tenían tiempo sin contactarla y lo hicieron recientemente, ha estado recibiendo ayuda psicológica y terapias. Indica la paciente que su abuela paterna, cuando se enteró a pesar que no lo dijo, pero dio algunas señales, ya que cuando tenía que cuidar a su prima estaba pendiente que no se quedara sola con sus hijos. La niña manifiesta está dispuesta a denunciar a su padre. La madre aunque no se niega, muestra preocupación por su trabajo. Al respeto se le orientó sobre lo delicado de la situación de su hija y las prioridades que debe establecer. ÁREA EDUCATIVA: La paciente cursa 7° grado de bachillerato en el Colegio San Rafael La Pagüita, es un colegio privado cerca de Miraflores. Para el primer lapso le quedaron 4 materias, tanto la madre como ella se muestran dispuestas y animadas a superarlo. Señalan que en líneas generales su desempeño educativo ha sido adecuado. La madre de la niña, cursó hasta el 4to semestre de administración a nivel universitario, según información suministrada por ella. CONDICIONES DE ALOJAMIENTO: De acuerdo a información de la madre, reside en vivienda tipo apartamento, de tenencia alquilado, construcción planificada, paredes de bloque, platabanda, piso conkert con espacio de 2 habitaciones, 1 baño, sala y cocina, reciben los servicios públicos básicos de forma satisfactoria. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: La investigación social realizada por la trabajadora social tratante arroja como resultado que la niña ha estado en constante riesgo, violación de derechos e integridad física por parte de familiares. Igualmente, la paciente se encuentra en situación de riesgo y vulnerabilidad emocional que puede llevarla a un estado depresivo que le conduzca a Intentar quitarse la vida. Amerita Intervención multidisciplinaria, así como canalización de los medios de justicia. Derivado de la tenencia y condiciones de la vivienda, el nivel educativo de los miembros del grupo familiar, ingresos, el grupo familiar se ubicados en el estrato social IV de la escala de Graffar, Clase utrera. Se aprecia tabú por parte de la madre, cierto grado de negligencia en la atención de situaciones de violencia expresadas por la niña. En este sentido, solicitamos se evalúe el caso y se activen los mecanismos de seguridad y justicia a favor de la pacienta. Sin otro particular al cual hacer referencia, quedamos a sus órdenes.
3.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° CPNNAL-1.597.008.2.016, aperturado en fecha 07-02-2016 por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en relación al caso de las adolescentes M.A.B.G., de 12 años de edad y B.A.B.B., de 14 años de edad, del cual destaca, entre otras cosas lo siguiente:
• Acta, de fecha 17-02-2016, suscrita por la Trabajadora Social YESABEL NIEVES, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, mediante la cual se lee lo siguiente: “…El día de hoy 17 de Febrero de 2016, la Trabajadora Social Yesabel Nieves, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, comparece por ante el Hospital Vargas con la finalidad de realizar visita social a la adolescente (…) (12 años) paciente del mencionado centro hospitalario y de esta manera dar cumplimiento a solicitud de Trabajo social emanado por la Consejera de Protección que conoce del caso, (…) Estando en el centro hospitalario la trabajador social establece entrevista social con la adolescente (…) quien manifiesta estar en el centro hospitalario por atentar contra su vida debido a que recordó episodios de su vida cuando tenía cinco (05) años, edad en la cual presuntamente fue víctima de abuso sexual, por parte de su padre biológico, el ciudadano Mario Bolívar y tres de sus tíos identificados como “Piter”, “Zajuni” y “Alejandro” quienes la obligaban a ella y a su prima Barbará a practicarle sexo oral y ver videos y películas pornográficas cuando iban de visita al hogar, la adolescente refiere que su padre biológico la amenazó de muerte hace un (01) año, por lo cual no se atrevió a realizar la denuncia, desde esa fecha no ha tenido contacto con él ni con sus tíos. En cuanto a la madre biológica la adolescente refiere que en una oportunidad le contó lo sucedido, pero no le dijo la situación abiertamente y esta no le creyó…”.
• Acta, de fecha 17-02-2016, en la cual se recoge la declaración de la adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, quien expone lo siguiente en relación a los hechos que se investigan: “…estoy aquí porque me intenté matar por medio de la sucedido con mi padre y mis tíos, ellos me tocaban las partes íntimas, me ponían a ver sexo oral hacia ellos, mi papá me amenazaba y por eso me intenté matar por lo que ellos me hacían cuando me hacían eso desde los 4 añitos. Y mi prima barbará la abusaban junto a mí, mi mamá se enteró el año pasado pero yo no le supe explicar mi prima ya había hecho la denuncia pero yo no declaré porque mi papá me amenazó con que me iba a matar si yo hablaba…”.
• Acta, de fecha 18-02-2016, en la cual se recoge el testimonio de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GUETTE, quien es progenitora de M.A.B.G., víctima del presente caso.
• Acta de Nacimiento N° 363, suscrita por el Abg. Pedro Montilla, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; correspondiente a la adolescente víctima M.A.B.G., mediante la cual destaca, entre otras cosas, la fecha de nacimiento de la mencionada adolescente, a saber, 21-03-2003, así como datos de identificación de su padre biológico, investigado en el presente caso, el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681.
• Acta, de fecha 18-02-2016, en la cual se recoge la declaración de la ciudadana JENIFFER BASANTA, quien expone lo siguiente en relación a los hecho que se investigan: “…El 25 de agosto a las 9pm mi hija barbará (…) me contó que su papá y sus tíos habían abusado con ella y su prima (…) que le ponían hacer el sexo oral y la ponían a ver película de sexo, la ponían a besarse las dos juntas, que le papá de barbará lo hacía solo, Mario Pérez lo hacía también solo y Sajoni Pérez también lo hacía solo, que si Mario unía a las dos niñas a hacerle sexo oral y tocarse sus partes íntimas y a ver películas porno, Yonatan su papá la ponía hacer el sexo oral y ect, y Sajoni Pérez también la ponía a hacer el sexo oral pero eyaculaba para la pared. Después de esto que mi hija me contó al otro día fui a hablar con la psicóloga que la estaba tratando y ella me afirmó todo lo que me hacia contado mi hija, desde ahí me fui a la fiscalía a denunciar lo (ilegible), le conté a la mamá de (…) y ella no me apoyó y me dio la espalda y seguía haciendo mis procedimientos…”.
• Acta, de fecha 18-02-2016, en la cual se recoge la declaración de la adolescente B.A.B.B., de 14 años de edad, quien expone lo siguiente en relación a los hechos que se investigan: “...Hoy día 18 de Febrero vengo a confesar mi sucedo primero que nada yo denuncio a Sajonis Bolívar, Jonathan Bolívar, Mario Bolívar, todo comenzó a partir de los cuatro (4) años de edad cuando (papá) Jonathan me manociaba y me tocaba mis senos, y mis partes íntimas al igual lo asía mi tío Sajonis, Mario lo que hacía era ver porno, que le chupáramos el pipi y que nos besáramos (…) y yo cuando comenzó a hacer eso yo me asustaba y protegía a mi prima toda costa pero a través de los años nos estábamos acostumbrando hacer lo que decía, dejaron de abusar de mi hasta los (11) cuando me desarrollé tras de eso mi mamá me metió en un psicólogo y me pudo ayudar a superarme ahora quiero ayudar a mi prima como lo hizo mi mamá, a mi prima y a mí nos hacían besar, tocarnos nuestras partes y chuparles sus partes íntimas a (Mario), que en este caso es mi (tío) y de ella su (papá), ella y yo llorábamos mucho y cada vez que pasaba cosa así nos poníamos muy mal. Ambas fuimos amenazadas de muerte…”.
• Acta de Nacimiento N° 362, suscrita por el Abg. Pedro Montilla, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; correspondiente a la adolescente B.A.B.B., mediante la cual destaca, entre otras cosas, de la fecha de nacimiento de la mencionada adolescente, a saber, 18-05-2001, así como datos de identificación de su padre biológico, investigado en el presente caso, el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961.
6.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL VAGINO RECTAL N° 129-793-16, de fecha 19-02-2016, suscrito por el Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado en la persona de la adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad del cual se lee lo siguiente:
“...Examinado en este servicio el día 15-2-16, donde se aprecia: -Examen Vagino Rctal: -Genitales de aspecto y configuración acorde a su edad. Himen anular de bordes, sin lesiones. –Región Anal: Pliegues anales parcialmente conservados con esfínter fácilmente dilatable. CONCLUSIÓN: - 1) NO HAY DESFLORACIÓN. – 2) SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITAL. - 3) SIGNOS DE TRAUMATISMO ANAL ANTIGUO. –ACTUALMENTE HOSPITALIZADA EN EL SERVICIO DE PEDIATRÍA DEL HOSPITAL VARGAS POR INTENTO DE AUTOLISIS CON AINES INGRESADA EL 7-2-16. –SE SOLICITA EVALUACIÓN POR PSIQUIATRÍA FORENSE POR REFERIR ABUSO SEXUAL POR PADRE BIOLÓGICO Y TIOS…”.
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, ha sido autor o participe en la ejecución de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
Igualmente de tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad; dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, están incursos para el ciudadano MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad; y para el ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad, por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETA” ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: 1) MARIO ENRIQUE BOLIVAR PEREZ, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.681, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y de EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad; y 2) ciudadano JONATHAN JOSE BOLIVAR PEREZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.902.961, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y vinculado al artículo 88 del Código Penal el cual describe el CONCURSO REAL DE DELITO; en perjuicio de la hoy adolescente M.A.B.G., de 12 años de edad. En tal sentido se ordena librar la correspondiente Orden de aprehensión anexa a Oficio al Jefe de la División de Aprehensión, para que impartan las ordenes correspondientes a fin de que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la aprehensión del imputado sea conducido ante este Juzgador, en razón de lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ.
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
En esta misma fecha se libró oficio signado con el Nro. 4ºC- 1024-16, anexo Orden de Aprehensión.
EL SECRETARIO (a)
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
YND/nataly….
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