República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Caracas, 02 de Mayo de 2016
206 y 157
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-000940
ASUNTO: AP01-S-2015-000940
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela.
Secretario Abg. Olmery Díaz.
Identificación de las partes
Fiscalía 160º Abg. Arirramy Henríquez
Victima: O.S.R.C (Se omite identidad)
Acusado: José Rafael Velas Sánchez
Defensa Privada: Abg. Yajaira González
Abg. Luís Fermín
Capítulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Centésima Trigésima tercera del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado José Rafael Velas Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 05-02-2015 siendo las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), se encontraba llegando a su residencia ubicada en Prados de Maria, calle el colegio, casa numero 46, casa color blanco azul y rosado, cuando fue abordada por un sujeto de nombre José Rabel Velas Sánchez, quien estaba acompañado de su esposa y su madre, quienes comenzaron a ofenderla en ese momento el ciudadano sujetándola por el suéter al punto de romperlo, empujándola contra la pared, la sujeto por el cuello dejándole marcas sus familiares seguían ofendiéndola y decían que no les importaba que estuviera embarazada el ciudadano busco un martillo para trata de golpearla decía que iba a denunciarla porque no le pagaba el alquiler, luego de las agresiones la ciudadana se dirigió a las instalaciones del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia, pero en dicha sede se topo con el mencionado ciudadano quien en ese mismo lugar siguió con las agresiones apersonándose funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana quienes hicieron efectiva la aprehensión del mismo.
“Siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio oral y privado, siendo que se trata de una violencia física, en virtud de que en fecha 05-02-2015 siendo las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), se encontraba llegando a su residencia ubicada en Prados de Maria, calle el colegio, casa numero 46, casa color blanco azul y rosado, cuando fue abordada por un sujeto de nombre José Rabel Velas Sánchez, quien estaba acompañado de su esposa y su madre, quienes comenzaron a ofenderla en ese momento el ciudadano sujetándola por el suéter al punto de romperlo, empujándola contra la pared, la sujeto por el cuello dejándole marcas sus familiares seguían ofendiéndola y decían que no les importaba que estuviera embarazada el ciudadano busco un martillo para trata de golpearla decía que iba a denunciarla porque no le pagaba el alquiler, luego de las agresiones la ciudadana se dirigió a las instalaciones del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia, pero en dicha sede se topo con el mencionado ciudadano quien en ese mismo lugar siguió con las agresiones apersonándose funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana quienes hicieron efectiva la aprehensión del mismo, en el presente debate el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia que asiste al hoy acusado y en su oportunidad solicitare la sentencia condenatoria por el delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La defensa expuso: “Aquí vengo a demostrar cual fue la verdad de los hechos estábamos llegando de llevar a los niños al colego mi hijo mi nuera y yo, luego cuando estoy hablando oigo una algarabía y estaba la ciudadana aquí presente, yo me acerco allá y le digo hasta cuado van a seguir con ese problema quédate tranquila Susana y ella seguía peleando y desafiando tenia a José agarrado y le dije suéltalo, en este ínterin yo le dije a ella que se fuera hasta cuando ustedes van a seguir con esa pelea, todo viene a raíz de que ellas dejaron de pagar el alquiler, tengo un procedimiento previo para el desalojo yo tengo en mis manos las notificaciones y ellas nunca van, el señor Rafael no estaba presente, nadie se encontraba allí son testigos falsos que se unen para agredirlo a el, un día le saco un cuchillo, ella fue reseñada en la policía, y le dijeron que iba a seguir el procedimiento, voy a demostrar que los hechos son mentiras todo.”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado José Rafael Velas Sánchez, en la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.
El Tribunal informó al acusado, José Rafael Velas Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.807.297, fecha de nacimiento 11-05-1950, de 65 años de edad, hijo de José Lorenzo velas (F), María Celina de velas (V), profesión u oficio técnico mecánico, dirección los rosales, prados de María, calle el colegio 46, teléfono 0416-357.69.63, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano José Rafael Velas Sánchez del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el acusado José Rafael Velas Sánchez, expuso: “Resulta ser que ese día que la señora me arremete no estoy al tanto de que ella había discutido con mi nuera y mi hijo, y yo estaba en mi habitación, estaba recogiendo mis herramientas abre la puerta de mi habitación con violencia y entra con sus amigas, entonces resulta que entre las cuatro se reúnen para agredirme, me sacan de la habitación y me golpean, en contra de ellas tengo denuncias en la fiscalía y policía, ella en mas de una oportunidad se ha guindado a golpes en la calle de la casa, todo esto que ella ha hecho en mi contra es con la finalidad de querer quedarse con la casa, ya han bajado la agresividad y están mas tranquila, yo vivo en la parte alta de la casa, cuando llegan y arremeten en mi habitación serian como a las 8 o 9 de la mañana. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público contesto: La calle el colegio, prados de Maria a una cuadra de la Roosevelt. Puede tener como 6 o 7 años. Ella era inquilina mía pero tiene 22 meses sin cancelar, se unió con las demás para querer quedarse con eso. La finalidad de esa casa, es que tiene 16 habitaciones y las alquilo. Se las he alquilado a mujeres y hombros solos, pero después meten al hermano al primo, en la habitación de ella viven dos personas más sin mi autorización. Supuestamente debería estar con la señora Edi montilla. Ella vive con otra muchacha. Solo para ella. En ningún momento la he agredido, mas bien ella es la que me ha agredido a mí. Me encontraba dentro de mi habitación en la parte alta de la casa. La habitación de ella esta en la parte baja. De dos niveles es la residencia. Una sola entrada para todo. Me encontraba solo. En doce o quince oportunidades he denunciado en la policía. Estaba acompañada de la señora Yadira Morillo, Brigit Rauseo. Son inquilinas. Yo resulte lesionado. La policía nacional bolivariana. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “Yo en ningún momento la toque, me atacan entre cuatro o cinco. La denuncia la puse en la Policía Nacional Bolivariana en una oportunidad porque me puso un cuchillo en la garganta. Se encontraba con edi. Si por las cuatro. Ya me estaba poniendo la camisa cuando llegaron e interrumpieron la habitación. No sabía que habían discutido. Es todo.”.
El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas toda vez que se así lo solicito la victima conforme al articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “El Ministerio Publico en el desarrollo del presente juicio observo que no se encuentra acreditado el delito de Violencia Física agravada de conformidad con el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el acusado José Rafael Velas, en este caso el Ministerio Publico va a solicitar sentencia absolutoria a favor del mismo”.
La Defensora Privada expuso sus conclusiones: “Nos adherimos a la solicitud realizada por el Ministerio Publico en virtud que no hubo la comisión del delito por el cual fue devenido este debate”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Acusado: “Estas personas que me agredieron me hicieron gastar dinero y estar preso, me esposaron y nunca vinieron al juicio y ella juro decir la verdad y dijo puras mentiras y quiero para ellas una acción. Es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y se deja constancia que las partes no ejercieron replica ni contrarréplica.
Dejándose constancia que para el momento del cierre del debate no se encontraba presente la victima quien declaro previamente y quedo debidamente notificada de la continuación del juicio oral y privado.
Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El testimonio de la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.524, fecha de nacimiento 27-09-1979, de 36 años de edad, profesión u oficio comerciante, dirección: los rosales, prados de María, calle el colegio 46, teléfono 0412-920.56.35, en su condición de victima y testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: Ese día yo venia llegando de mi trabajo con mi comadre y el señor velas me agredió junto con el hijo y la nuera llegaron en el carro y me dijeron trabaja, trabaja que tienen que pagar el alquiler, el señor Velas después agarro una herramienta como un martillo y me agredió yo tenia cuatro meses de embarazo, y decía si le pasa algo a ella a mi no me importa, me gritaban lo que le pase a ella no me importa ellos estaban en las escaleras con el hijo y la nuera riéndose, entonces yo me fui al hospital y tenia contradicciones, y al señor lo llevaron a el también, el medico forense me reviso, el no tiene que estar diciendo que yo soy un varón, yo no soy ningún varón para que el me diga eso. A preguntas realizadas por el Fiscal contesto: Eso fue el año pasado, exactamente no me acuerdo. Con un martillo en el cuerpo, me agredió y me empujo. En el brazo y en la barriga. Mi comadre se metió para que el señor no me golpeara más. No solo yo. No se el estaba con los policías, eso era un complot y el policía me quería quitar el recipe forense. Ninguna relación tengo con ese señor. En la residencia en prados de María. La residencia es del señor. El señor velas. Como inquilina. Actualmente vivo ahí. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “Eso fue el año pasado, como a las 10:30 horas de la mañana. Al frente de la casa, el señor tenía las herramientas y el martillo en la mano. El tenía el martillo en la mano y me agredió. En la parte de abajo. Eso fue en la entrada de la casa, ustedes llegaron y me agredieron. Yo estoy como inquilina, yo vine fue a discutir la agresión que el señor me hizo embarazada, el es agresivo y consume droga. Yo estoy pagando por el sunavi, tengo un año sin pagar pero el sunavi esta recibiendo eso. En el cuerpo, el medico forense me reviso. Es primera vez que me agrede y verbalmente muchas veces. Por mi no fue agredido el señor velas. No he sido denunciada por el. Mi comadre Edith montilla. Venían en el carro y ellos me agredieron verbalmente la señora el hijo y la nuera. Los hechos fueron en la entrada de la casa. El salio cuando escucho la discusión, y salio con el martillo. Eso fue antes después si salio. Ellos estaban discutiendo en la calle y yo en la casa principal en el frente con mi comadre y el señor velas me agredía. No lo agredí porque me tenía agarrada como lo voy a agredir, me separo mi comadre. Me tenía el cuello agarrado y en el brazo me tenía el martillo. Ique yo le corte el cuello con un cuchillo. Yo estaba embarazada que iba a hacer y el señor es un violento yo tenia contracciones. En el cuerpo me agredió. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Donde exactamente la agredió? En el brazo y en la barriga. ¿Solamente allí te agredió? Si.
El testimonio del ciudadano Pedro López, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.796.406, estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-08-50, profesión: Vendedor de bienes raíces y seguros, edad: 65 años, grado de instrucción: 4to año de bachillerato, residenciado: calle el colegio, casa Nº 57, prados de María, en su condición de testigo, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal. quien expuso: Me van a disculpar la fecha exacta no me acuerdo, saliendo de mi casa hago una parada en la puerta de mi casa y veo que vienen dos mujeres viene la señora con su yerna y el hijo y se le acercaron dos mujeres vociferando retando a la nuera de la señora le decía unas cuantas cosas me reservo lo que le decía eran palabras elevadas la yerna de la señora se sorprendió y la otra peleando había otra con ella que la alaba por la ropa y le decía quédate tranquila que tu estas preñada lo único que pude escuchar que dijo la muchacha fue anda a trabajar para que pagues el alquiler fueron palabras fuertes, no paso de ahí y la muchacha le dijo vamos a la casa y hasta ahí llego la cuestión de parte de ellos no hubo agresión hacia la otra persona simplemente la palabra esa que le dijo la muchacha anda a trabajar para que pagues el alquiler eso fue todo, pero la otra la alaba por la ropa para que no se le fuera encima a la yerna de la señora, la que estaba agarrando a la amiga creo que se llama Angie me quede ahí parado y después veo cuando sale el señor Rafael velas ellas se meten a la casa y luego sale el y ellas detrás de el, sale con una actitud de huyendo, es todo. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “No se encontraba el señor Velas en el momento de los hechos, el sale después y ellas salen detrás de el, el sale huyendo. Esos eventos sucedieron en la calle. De parte de la nuera de la señora aquí presente no hubo lesión hacia ella, ellas fueron las que se le fueron encima y le dijeron un poco de catarreadas, la muchacha simplemente le respondió vayan a trabajar para que paguen el alquiler. No tenia nada en las manos el señor velas. Estábamos a cierta distancia solamente ví que venia apurado, acosado, y ellas venían apuradas detrás de el. Estábamos a distancia no pude ver las lesiones. Ellas venían detrás de el profiriendo palabras, no estaban lesionadas.
El testimonio del ciudadano Dr. Víctor Daniel Velandia, Medico Forense, en su cualidad de Experto Interprete, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal y manifestó: “Se trata de una ciudadana de 36 años que a solicitud de la fiscalía solicito un reconocimiento medico legal, para el momento se evidencio que se trataba de una ciudadana de 36 años de edad quien refirió que el día 05-02 a las 10:00 a.m. sufrió una agresión física del dueño de la vivienda donde vive para el momento de la evaluación la ciudadana estaba con una gestación de 21 semanas según la fecha de su ultima regla, presento excoriaciones a nivel del tercio medio de la región lateral derecha del cuello y se le solicito para ver la viabilidad fetal un ecosonograma el cual hasta la presente no ha consignado se concluyo la experticia solo con las excoriaciones, resultando unas lesiones leves, sin embargo si ella tiene ese eco y este eco arroja algún tipo de información esta experticia puede ser modificada con el informe medico para el momento que ella lo lleve. El Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Es una perdida parcial de conicidad de la piel discretamente de la epidermis nada más. No dije que objeto contundente la produjo. Pudo haber sido por arrastre por roce el único problema es que es una paciente embarazada y por eso se pidió el eco si ese traumatismo permite la gestación satisfactoria. Tiene que ser con un objeto contundente, los objetos contundentes son aquellos que rozando la piel producen una lesión, dependiendo de la magnitud y la fuerza se da la lesión. Esto es una lesión superficial que abarca dermis y epidermis. Específicamente en el tercio medio de la región lateral derecha del cuello. Ah si dice estigma mundial es producido por las uñas esa excoriación fue la única lesión física que se describió en este medico, pero el mismo médico dice asistencia medica gineco obstetra y estudio para evaluar el bienestar fetal, si el embarazo hasta la fecha fue a feliz termino no paso nada pero si el embarazo tiene alguna consecuencia de leve puede pasar a gravísima. La única lesión que se evidencio que se evalúo que la paciente describió fue la excoriación. Tribunal no tiene preguntas.
El testimonio de la ciudadana, Milvin Nayarit Lara Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.398, de 33 años de edad, profesión u oficio bachiller ama de casa, dirección: Los Rosales, Calle El Colegio, Casa Nº 37, Parroquia Santa Rosalía, teléfono 0426-115.03.12 y 0212-632.09.46, en su condición de testigo, órgano de prueba promovido por la Defensa y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntada por las partes y el Tribunal y expuso: “Ese día de los hechos el 05-02-2015, veníamos llegado mi esposo y yo en el carro venia con mi niño de un año cuando el se estaciona y yo que me bajo ellas venían a agredirlo la que esta embarazada O.S.R.C (Se omite identidad) me decía suelta el niño y me quería pegar y la compañera lo que le decía era quédate tranquila que estas embarazada, entramos a la casa a los 20 minutos llega el señor agredido aruñado, que cuando estaba en su casa lo habían agredido y se fue a poner la denuncia.” A preguntas realizadas por la defensa contesto: Yo vivo en la casa Nº 37 y eso sucedió en la casa 47. Las casas son diferentes. Ellas se metieron a la casa del señor Rafael me imagino que se unen entre ellas y escuchamos fue grito cuando lo estaban agrediendo. A los 20 minutos lo vi que llego agredido. Estaba golpeado, aruñado, la camisa rota. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: “Exactamente no porque yo me meto en mi casa y ellas quedan e la casa de Rafael estaban O.S.R.C (Se omite identidad), Angie y como cuatro mujeres mas. No, solo que subieron todas a la habitación a agredirlo. Escuche de la casa gritos entre todas. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: Tu refieres en tu declaración que la que la mujer que la que te quería agredir estaba embrazada se lanza hacia ti, ¿Que te quería hacer? Me quería golpear pero Angie la agarraba para que no lo hiciera. Por que te querían agredir? Ellas cada vez que me ven me agraden verbalmente me quieren golpear, siempre tengo que salir con mi esposo. Tu en algún momento hiciste algo para evitar la agresión? No nunca hubo contacto físico. Sientes miedo hacia ellas? Si porque son varias.
El testimonio del ciudadano Edgar Abel Seide Joachim, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.696, de 39 años de edad, profesión u oficio Mecánico, dirección: Calle Principal de Alta Vista, Edificio Colombo, Piso 3, Apartamento 7, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Teléfono 0212-861.96.89 0412.613.03.79, debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, 328 y 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración, fue preguntado por las partes y el Tribunal, expuso: “ Yo soy amigo del hijo del señor. Yo ese día me encontraba esperando al hijo del señor porque tenia que hablar con el por asuntos deportivos, me dijo que estaba llevando a los niños al colegio, en el transcurso que llego y estaciono su carro se acercan dos mujeres una blanca y una morena, la blanca estaba embaraza y se fue a agredir a la esposa de mi amigo, la compañera la agarro fuertemente para que no lo hiciera, gritaba groserías estaba fúrica entramos a la casa y se fueron a su casa, yo como no soy del lugar me dijeron que tenían problemas por el alquiler, al rato se escucharon unos gritos y llego el papa y dijo que había sido agredido por las mujeres y decidieron ir a poner la denuncia. A preguntas realizadas por la defensa contesto: Viven en diferentes inmuebles. Una distancia de 4 metros, de 7 casas. Se dirigieron como a la casa donde vive el señor y ellas viven allá. Iban en dirección a la casa de el. A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público contesto: Como yo no soy vecino de la zona, puedo decir que la blanca estaba embarazada y la morena es gruesa. La discusión era porque las muchachas no pagan la reta, y en vista de eso tienen problema en común. No ví agresión porque la compañera la agarro para que no le hiciera nada. Yo lo que ví es cuando el bajo y dijo que estaba agredido. Estaba despeinado aruñado. Dijo que las mujeres le habían caído a golpes. Las que viven allá. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: Siempre mantuvo que fueron esas dos mujeres que agredieron al ciudadano? Yo no vi porque estaba en otra casa, producto de la discusión es que el señor viene y cuenta lo sucedido y deciden ir a poner la denuncia, porque tiene problemas con las mujeres porque no pagan.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no se demostró que el hoy acusado, ejerciera alguna violencia física directamente hacia la victima, por cuanto de la declaración realizada por la victima O.S.R.C (Se omite identidad), no concuerda en lo absoluto con lo expuesto por el Medico Forense, Dr. Víctor Velandia quien fue contundente en manifestar que las excoriaciones presentadas podían ser directamente de estigma ungueales, siendo enfático en señalar que no existían mas lesiones que calificar, siendo tal lesión leve, a lo que se le suma que la victima no aportara ecosonograma ni otro dolor, es decir, no se acredito el sufrimiento físico en el tiempo, modo y lugar que se fijo el hecho objeto del proceso, mas cuando los testigos evacuados López Rivero Pedro, Lara Blanco Milvin y Seide Joalin Edgar Abel, señalaron que la victima conjuntamente con otras personas del sexo femenino se abalanzaron sobre el acusado, por un problema de inquilinato, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, establece el artículo 15 numeral 4º,
Si bien rindió declaración la víctima, ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), y señaló haber denunciado al hoy acusado, ciudadano José Rafael Vela Sánchez, se evidencia de su exposición en el juicio que el incidente se presento por un problema con una propiedad (casa), siendo que en su declaración existe una contradicción, trasladando dicha contradicción a los testigos referenciales quienes de manera contundente refieren que no presenciaron ninguna violencia física y lejos de ser precisas las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico la declaración de la victima hace ser contundente en manifestar que su imputación carece de elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano José Rafael Vela Sánchez y ninguno de los medios de pruebas evacuados en el presente contradictorio prueban que la victima haya sido objeto de agresión física, siendo que ninguno de los medios de pruebas señalo la conducta que le imputan al acusado de autos, no pudiendo este juzgado acreditar el hecho objeto del proceso, siendo vaga la forma en que la victima narra el modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano ut supra en los hechos, evidenciándose la contradicción en el debate oral por parte de la victima en su declaración, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ellos que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta, los testigos no refirieron ser ni referenciales ni presenciales, lo que a toda luces solo con el testimonio de la victima y el testimonio del medico forense, lo que se contradicen entre si, hacen merecedor a la existencia de una duda razonable, asentando que el problema radicaba en que el acusado le cobrara el alquiler no evidenciándose de la declaración y del informe medico forense el daño o sufrimiento físico invocado por la victima, debiendo demostrase en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas
Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo, ya que la victima O.S.R.C (Se omite identidad), no ha sido contundente, precisa y concisa en el juicio oral al referir como fue la lesión, que parte de su humanidad se encontraba lesionada, cual fue el medio comisivo utilizado, por lo que coincide este juzgado con la argumentación de la defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, no se demostró la materialidad del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad) ni el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado JOSÉ RAFAEL VELAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.297, fecha de nacimiento 11-05-1950, de 65 años de edad, hijo de José Lorenzo Velas (F) y Maria Celina de Velas (V), profesión u oficio Técnico Mecánico, dirección Los Rosales, Prados de Maria, Calle El Colegio 46, teléfono 0426-357.69.63, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE de las medidas de protección y de seguridad impuestas establecidas en el artículo 90 numerales 6, y13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.297, fecha de nacimiento 11-05-1950, de 65 años de edad, hijo de José Lorenzo Velas (F) y Maria Celina de Velas (V), profesión u oficio Técnico Mecánico, dirección Los Rosales, Prados de Maria, Calle El Colegio 46, teléfono 0426-357.69.63.
EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSÉ RAFAEL VELAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.297, fecha de nacimiento 11-05-1950, de 65 años de edad, hijo de José Lorenzo Velas (F) y Maria Celina de Velas (V), profesión u oficio Técnico Mecánico, dirección Los Rosales, Prados de Maria, Calle El Colegio 46, teléfono 0426-357.69.63, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana O.S.R.C (Se omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el CESE de las medidas de protección y de seguridad impuestas establecidas en el artículo 90 numerales 6, y13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL VELAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.297, fecha de nacimiento 11-05-1950, de 65 años de edad, hijo de José Lorenzo Velas (F) y Maria Celina de Velas (V), profesión u oficio Técnico Mecánico, dirección Los Rosales, Prados de Maria, Calle El Colegio 46, teléfono 0426-357.69.63. TERCERO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal, a los DOS (02) del mes del mes de Mayo de 2016. Años 206 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA
Dra. Maria Elisa Bencomo Pirela
El Secretario
Olmery Diaz
|