República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-5866
ASUNTO : AP01-S-2014-5866
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP
Juez Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
Secretaria: OLMERY DIAZ
Identificación de las partes
Fiscal 93º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. Anabella Carvallo
Acusado: GONZALO REALES LINARES.
VICTIMA: R.A.C.S. (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la lopnna)
Defensa Privada: Abg. Leidy Gómez.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Primera (101) del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano GONZALO REALES LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio por los hechos en los cuales se hizo referencia que: Los hechos se inician por denuncia interpuesta en fecha 01 de mayo de 2014, por los ciudadanos CRUZ DEL VALLE CABELLO SILVA y GIOCONDA DEL VALLE SALAZAR PALACIOS en su condición de representantes legal de la niña quien expuso: “Nuestra denuncia obedece al abuso sexual a R.A.C.S. (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la lopnna) por parte de mi padrastro Reales Gonzalo Linares, quien sostuvo durante un año tocando sus partes genitales obligando a tener sexo oral con mi hija y mostrándole videos pornográficos. En el día de ayer en horas de la noche, ya estábamos acostados para dormir y ella me manifestó tales abusos demostrando miedo y temor por lo que iba a suceder. Manifestó la niña que esta situación se producía al llegar del colegio cuando su abuela paterna salía de casa y el señor reales llegaba temprano, debido a que en el cuarto de la niña no hay televisión, cuando llegaba ella se metía en el cuarto de su abuela para ver televisión y allí el señor la molestaba, tocándola, mostradole DVD de pornografía y obligándola a que le hiciera sexo oral. Una vez que la niña me informo esto, llame a su mama ya que no vivimos juntos para notificarle la situación y me traslade conjuntamente con la niña al modulo policial de hoyo de la puerta donde una vez manifestado los hechos, la policía subió a la casa y detuvo al ciudadano....”
Es el caso, que para el día 24 de Mayo de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, Fiscal Abogada Anabella Carvallo, (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado Gonzalo Reales Linares previo traslado del Centro Penitenciario Rodeo II debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Leydy Gómez, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra de los ciudadano Gonzalo Reales Linares, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, y se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que originaron la misma. Es todo”. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610. Quien expone: “Si deseo admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Primera (101) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GONZALO REALES LINARES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer y Segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 01 y vista la audiencia realizada en fecha 24 de mayo de 2016 con la presencia de la Abogada Anabella Carvallo, (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado Gonzalo Reales Linares previo traslado del Centro Penitenciario Rodeo II debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. Leydy Gómez, quien ratifico el escrito acusatorio por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado GONZALO REALES LINARES, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)
La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.
Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”
Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.
En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.
A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:
EL ABUSO SEXUAL INFANTIL
Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia
Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.
MITOS Y REALIDADES
Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.
CONCEPTOS Y FORMAS
El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.
También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:
“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”
Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:
a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima
b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.
“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)
c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil
Aspectos Psicológicos
Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.
La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.
PREVENCION
Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años”
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media siendo que en el presente caso prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo la pena media de DIECISIETE (17) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION, no obstante se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce pero sin bajar del limite inferior lo que seria una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena de aplicar el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a imponer de diez (10) años de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena. Y ASI SE DECIDE.
Condena al ciudadano Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial dictadas a favor de la victima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen.
Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al ciudadano Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numeral 2 eiusdem, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial dictadas a favor de la victima. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en : Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia o el Organismo que éstos designen. Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condenado a una pena privativa de libertad mayor a cinco años se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado Gonzalo Reales Linares, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.693.616 de Nacionalidad Venezolana, natural de Chicimagua Colombia, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 08-08-1947 profesión u oficio: maestro de Obra, hijo de: DANELIDA LINARES (M) y SEBASTIAN REALES (M), residenciado en: Calle Madariaga con avenida la colina Quinta MAMI 10-40 los Chaguaramos, Parroquia San Pedro teléfono: 0414-030 16 55; 04143709610. Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la niña de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que ellos designen, a los fines de que reciba orientación. Séptimo: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Tramítese lo pertinente. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario Servicio Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, dentro del lapso legal, en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA
ABG. OLMERY DIAZ
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