República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-022553.
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR REMISION DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. GABRIELA RATTIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. JORGE HERNANDEZ.
Víctima: Y.C.B.T. (Se Omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Acusado: JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 13/07/1982 de 33 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Pabla Teodora Rodríguez (V) y de: Juan Francisco Navas Mollejas (V), de oficio Albañil; residenciado: El Valle, San Andrés Parte Alta Casa Número 5 a 50 mts del Centro Comercial El Valle Telf: 0416-266.33.12 (hermana Yeima Navas).
Defensa Pública Nº 3º DRA DAYS GUZMAN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra de el acusado: JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en agravio de la de la adolescente Y.C.B.T. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: Denunciados por la victima adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad “Que el día 26-06-2009, a las dos y treinta horas de la mañana, se encontraban en la calle la vuelta del beso de la Parroquia EL Valle en compañía de JUAN CARLOS NAVAS y JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo drogas, en compañía de la adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad, (para el momento de los hechos), y luego la victima decide irse en compañía de JOSE ANTONIO, quien era su novio para la época, hacia la casa de RUJULAST ubicada en el mismo sector, específicamente en toda la vuelta de la calle el beso, y una vez allí entraron a la casa, ya que la puerta estaba abierta, por cuanto RUJULAST, le había dado permiso para que ellos entraran a la casa, y una vez allí se dirigieron a la habitación de RUJULAST, donde mantuvieron relaciones sexuales de manera consentida, siendo aproximadamente una (sic) (01:00a.m) la (sic) mañana de ese mismo día. Luego a las dos y media de la mañana de ese mismo día, entran RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, JUAN CARLOS NAVAS, DARWIN JAVIER VILLALBA a la habitación, y observan a JOSE ANTONIO y a la adolescente Y.C.B.T. en la cama acostado, y fue cuando RUJULAST le indico que ella no iba a tener relaciones sexuales en su cama de gratis, y la agarro por la fuerza por los brazos junto con JUAN CARLOS NAVAS quien la agarro por las piernas y DARWIN JAVIER. Fue cuando RUJULAST procede a penetrarla vía (sic) penetraron por la (sic) oral, luego por el ano y por ultimo por la vagina. Asimismo lo hizo JUAN CARLOS NAVAS, DARWIN JAVIER VILLALBA, y JOSE ANTONIO, también participó en el abuso sexual penetrándola de manera violenta (sic) por la vagina. Hasta que llego un momento en el cual todos (RUJULAST, JUAN, JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA) empezaron a penetrarme a la vez, uno por la boca, otro por el ano y otro por la vagina y luego se intercambiaban), y además la golpeaban porque se resistía al abuso sexual. Cuando había transcurrido media hora aproximadamente en lo que los cuatro estaban abusando sexualmente de la victima, empezó a gritar pero (sic) sujetos RUJULAST, JUAN, JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA), pero (sic) le tapaban la boca y la golpeaban con sus manos por distintas partes del cuerpo y como pudo me soltó (sic) de sus agresores y se lanzó por unas escaleras que están en la salida del cuarto de RUJULAST, y cayó a pocos escalones del cuarto de RUJULAST, y fue cuando llegaron Funcionarios adscritos a (sic) Guardia Nacional, pero RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, JUAN, DARWIN JAVIER VILLABA y JOSE ANTONIO, al notar la presencia de los funcionarios procedieron a emprender veloz huida.
Es el caso, que para el día 30 de Mayo de 2016, se fijo el juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal Centésimo Séptimo 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Abg. JORGE HERNANDEZ y el Acusados JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 asistido por la Defensa Publica Nº 3º Abg. DAYS GUZMAN del Acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas , quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V- 16.870.237 en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad, (para el momento de los hechos), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en agravio de la de la adolescente Y.C.B.T. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a su vez pido a los fines de sentenciar al acusado antes mencionado sea llamado a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra de los acusados. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.
Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Nº 3º Abg. Dra. DAYS GUZMAN del Acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237, a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, dijo ser JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 13/07/1982 de 33 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Pabla Teodora Rodríguez (V) y de: Juan Francisco Navas Mollejas (V), de oficio Albañil; residenciado: El Valle, San Andrés Parte Alta Casa Número 5 a 50 mts del Centro Comercial El Valle Telf: 0416-266.33.12 (hermana Yeima Navas); quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Séptima (107) del Ministerio Publico contra del acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la víctima“…adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad “Que el día 26-06-2009, a las dos y treinta horas de la mañana, se encontraban en la calle la vuelta del beso de la Parroquia EL Valle en compañía de JUAN CARLOS NAVAS y JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo drogas, en compañía de la adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad, (para el momento de los hechos), y luego la victima decide irse en compañía de JOSE ANTONIO, quien era su novio para la época, hacia la casa de RUJULAST ubicada en el mismo sector, específicamente en toda la vuelta de la calle el beso, y una vez allí entraron a la casa, ya que la puerta estaba abierta, por cuanto RUJULAST, le había dado permiso para que ellos entraran a la casa, y una vez allí se dirigieron a la habitación de RUJULAST , donde mantuvieron relaciones sexuales de manera consentida, siendo aproximadamente una (sic) (01:00a.m) la (sic) mañana de ese mismo día. Luego a las dos y media de la mañana de ese mismo día, entran RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, JUAN CARLOS NAVAS, DARWIN JAVIER VILLALBA a la habitación, y observan a JOSE ANTONIO y a la adolescente Y.C.B.T. en la cama acostado, y fue cuando RUJULAST le indico que ella no iba a tener relaciones sexuales en su cama de gratis, y la agarro por la fuerza por los brazos junto con JUAN CARLOS NAVAS quien la agarro por las piernas y DARWIN JAVIER. Fue cuando RUJULAST procede a penetrarla vía (sic) penetraron por la (sic) oral, luego por el ano y por ultimo por la vagina. Asimismo lo hizo JUAN CARLOS NAVAS, DARWIN JAVIER VILLALBA, y JOSE ANTONIO, también participó en el abuso sexual penetrándola de manera violenta (sic) por la vagina. Hasta que llego un momento en el cual todos (RUJULAST, JUAN, JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA) empezaron a penetrarme a la vez, uno por la boca, otro por el ano y otro por la vagina y luego se intercambiaban), y además la golpeaban porque se resistía al abuso sexual. Cuando había transcurrido media hora aproximadamente en lo que los cuatro estaban abusando sexualmente de la victima, empezó a gritar pero (sic) sujetos RUJULAST, JUAN, JOSE ANTONIO, DARWIN JAVIER VILLALBA), pero (sic) le tapaban la boca y la golpeaban con sus manos por distintas partes del cuerpo y como pudo me soltó (sic) de sus agresores y se lanzó por unas escaleras que están en la salida del cuarto de RUJULAST, y cayó a pocos escalones del cuarto de RUJULAST, y fue cuando llegaron Funcionarios adscritos a (sic) Guardia Nacional, pero RUJULAST MANERO MORA MUÑOZ, JUAN, DARWIN JAVIER VILLABA y JOSE ANTONIO, al notar la presencia de los funcionarios procedieron a emprender veloz huida e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérseles en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 en forma libre y voluntaria e impuestos del precepto constitucional y solicitadas la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria de los acusados, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Violencia Sexual, una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería Diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, y e virtud de que este Tribunal puede tomar el limite inferior de la pena aplicar que seria Quince (15) Años y por cuanto la defensa publica del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar UN (01) AÑO, y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar SEIS (06) AÑOS, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena al acusado JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 13/07/1982 de 33 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Pabla Teodora Rodríguez (V) y de: Juan Francisco Navas Mollejas (V), de oficio Albañil; residenciado: El Valle, San Andrés Parte Alta Casa Número 5 a 50 mts del Centro Comercial El Valle Telf: 0416-266.33.12 (hermana Yeima Navas). Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente Y.C.B.T, de dieciséis (16) años de edad Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al JUAN CARLOS NAVAS RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº V- 16.870.237 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 13/07/1982 de 33 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: Pabla Teodora Rodríguez (V) y de: Juan Francisco Navas Mollejas (V), de oficio Albañil; residenciado: El Valle, San Andrés Parte Alta Casa Número 5 a 50 mts del Centro Comercial El Valle Telf: 0416-266.33.12 (hermana Yeima Navas); a cumplir la pena de Nueve (09) Años, de Prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la de la adolescente Y.C.B.T.(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente Y.C.B.T. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) CUARTO Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Término, Se Leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de Mayo de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA RATTIA.
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