REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2016-004864
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-000216
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-15.328.446.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN JOSEFINA GOMEZ D’SALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504.
SENTENCIA APELADA: decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑOS: xxx ambos nacidos en fecha 23 de agosto de 2009, quienes actualmente cuentan con seis (6) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CARMEN JOSEFINA GOMEZ D’SALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, apoderada judicial de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana y titular de la cédula de identidad No V.-15.328.446, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2016-000216, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada ciudadana, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILANO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.221, en beneficio de los niños XXX ambos nacidos en fecha 23 de agosto de 2009, quienes actualmente cuentan con seis (6) años de edad.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, esta alzada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación interpuesta, fijando para el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró la audiencia de Apelación del Recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual este Tribunal administrando justicia dictó el Dispositivo correspondiente en el presente asunto.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 23/02/2016, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó Sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“…esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Instancia. ASI SE DECIDE. Se hace del conocimiento de la parte actora que hasta tanto no haya transcurrido el lapso de treinta días hábiles contados a partir de hoy, no podrá intentar nueva demanda.…”

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

En fecha seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho CARMEN JOSEFINA GOMEZ D’SALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.504, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.328.446; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de formalización, mediante el cual expresó los argumentos de hecho y derecho sobre los cuales basó su pretensión, de la siguiente manera:

Alegó que en fecha 23 de febrero de 2016, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar de mediación, la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, se retrasó debido a la cola que se forma al momento de registrarse ante el alguacil que se encuentra en Mezzanina 1, esperando alrededor de 15 minutos, mientras que esta representación pudo acceder al Tribunal, momento en el cual pudo conversar con la contraparte el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILANO REYES, quien le manifestó que no tenía problema alguno en esperar a la ciudadana anteriormente identificada para realizar la celebración de la audiencia de mediación, la cual fue declarada desistida ese mismo día por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debido a ello, indicó que declarar el desistimiento por solo 15 minutos de retraso resulta en primer lugar una franca violación al Interés Superior del niño y al articulo 257 de nuestra Carta Magna que establece el proceso como medio para la obtención de la justicia, en segundo lugar a esa expectativa plausible generada por los Tribunal y no ser tan estrictos a la hora fijada para los actos.
Igualmente agregó que con dicha sentencia se le vulneró la fijación de la Obligación de Manutención a sus hijos, siendo que el deber de los jueces de mediación es buscar la conciliación entre los padres, sobre casos particulares como las Instituciones Familiares, en pro del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, fomentando la celeridad y la economía procesal, utilizando los poderes otorgados por la Ley especial.
Asimismo, señaló que existe en las actas procesales del presente expediente, que su representada agotó la vía para que el a quo considerara la reposición de la causa, el cual no fue posible.
Por último, solicitó a este Tribunal Superior Segundo, declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para realizar la audiencia de mediación con motivo de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II

Establecido lo anterior, y estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención:

Cumplidas las formalidades legales pertinentes en el presente asunto, celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
En atención a lo indicado, de las actuaciones que conforman el asunto objeto del presente recurso de apelación, se evidencia que existe alteración del proceso, específicamente en la fase de mediación, debido a que la misma se declaró concluida, mediante acta levantada en la oportunidad fijada y posteriormente mediante sentencia, declarándose por consiguiente, desistido el procedimiento; por lo que es obligatorio para esta alzada indicar en atención al principio del Interés Superior del Niño que se deben proteger los derechos y garantías del niño de autos, a fin de garantizar su sano desarrollo integral, en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de cada progenitor; motivo por el cual se trae a colación el criterio sentado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia N° 1917/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2003 en el expediente N° 02-2865, en la cual se determinó lo siguiente:

“(…)
La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
(...) Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley (...)”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. (…).

(…omissis…)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.” Subrayado y Negrillas de este Tribunal.

En tal sentido, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, verifica esta Sentenciadora que en el curso del juicio principal, dando cumplimiento a las formalidades legales correspondientes se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, en la cual se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandante la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, motivo por el cual el Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró desistido el procedimiento.

De lo anterior, se deduce que si bien la parte demandante no asistió a la audiencia preliminar de mediación, no es menos cierto que existe un interés procesal manifestado por la misma en relación a la presente causa, verificándose por la comparecencia de la misma minutos después de haberse dictado el dispositivo e igualmente por la comparecencia de la parte demandada el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILANO REYES.

Así mismo, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es de eminente orden público, requiriendo los niños de autos le sea establecido un monto por dicho concepto, a fin que se evite una violación a sus derechos y que se garantice su interés superior, procede este Despacho a indicar en relación a la obligación de manutención que la misma es un deber ineludible de los padres impuesto por la Ley, de suministrarles a sus hijos el sustento que requieran de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes hasta tanto alcancen la mayoría de edad.

A tal efecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 30 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.

‘Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)” (Resaltado de esta Tribunal Superior)

Se desprende de lo anterior, que es en el seno de la familia, como asociación natural y espacio fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes, -quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para desarrollarse íntegramente- en donde sus padres deben garantizar dentro de sus posibilidades, el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de sus hijos, tanto en manutención como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, por lo que deben éstos asumir las responsabilidades inherentes a la Patria Potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, brindándoles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 in comento.

Establecido lo anterior, es preciso tener claro, que la obligación de manutención, es un deber de ambos padres, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a uno u otro progenitor, sin importar quien de ellos detente la custodia del niño en cuestión, por lo que una vez determinadas las necesidades del mismo, le correspondería al progenitor no custodio el pago de la mitad del monto que arrojare dicha determinación y la otra mitad le corresponde cubrirla a la madre, en ejercicio de los atributos de la Patria Potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad.

De allí que, en relación a las necesidades e intereses de los niños de autos, es decir, gastos por concepto de alimentación, vestido, recreación y salud, teniendo en cuenta que dicha numeración no es limitativa, sino más bien por el contrario, se puede ampliar, procurando en todo momento proteger y garantizar su supervivencia y normal desarrollo, y en virtud que ambos niños se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismo, requiere impretermitiblemente la ayuda de sus progenitores para la satisfacción de sus necesidades, ello en virtud del derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres todo aquello que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarlo a tal efecto, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, de lo anterior se colige claramente que al comportar la obligación de manutención una materia de orden público y debiendo garantizar el interés superior del niño en el proceso, y por cuanto, el Estado y específicamente los Tribunales de Protección tienen el deber de garantizar que se vean materializadas las acciones tendentes a preservar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, considera quien suscribe que el Tribunal a quo no debió declarar el desistimiento en el asunto in comento; y aun cuando actuó conforme a lo establecido en la Ley, debió haber sido más cuidadoso al considerar el interés procesal manifestado por las partes, valorar así mismo la materia especialísima de que se trata el presente asunto, la cual es de orden público, y por último, pero no menos importante, garantizar el interés superior de los niños XXXX a percibir manutención, lo que deviene en la garantía de su desarrollo integral; por lo que considera prudente esta Sentenciadora, conforme a los anteriores señalamientos, anular la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el cual declara desistido el procedimiento de obligación de manutención; y en tal sentido, en virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo considera oportuno que se reponga la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACIÓN, a fin que se procure la satisfacción de las pretensiones tanto de la ciudadana GEORGETTE TOPALIAN ADRIANZA, como de los niños XXXX, ambos antes identificados, y sea fijado legalmente un quantum por obligación de manutención, a favor de los mismos, de conformidad con los postulados de la Doctrina de Protección Integral, garantizando así mismo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CARMEN JOSEFINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadana GEOGETTE TOPALIAN ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.328.446, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho que expondrán en la motiva del fallo. Y así se estable.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se estable.
TERCERO: Garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 8 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el principio de la Primacía de la Realidad de los hechos sobre las formas, consagrado en el artículo 450 literal “j” de la Ley ut Supra y en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar de la Fase de Mediación. Y así se establece.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
YLV/YM/jart-
ASUNTO: AP51-R-2016-004864
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2016-000216