REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, (12 ) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-024436
ASUNTO: AP51-R-2016-005674
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Amparo Constitucional}
PARTE ACTORA RECURRENTE: MARILYN TAMAL SEVILLA y MONICA NORIA CISNEROS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.536.384 y V- 11.412.683
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: YULKIS BLAQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.554.304.
SENTENCIA APELADA: Decisión de fecha dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio.-
I
Habilitado el tiempo necesario se procede a la publicación del presente fallo en los siguientes términos: Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA FELICIA LORCA, inscritos en el Inpreabogado N° 30.354 y 215.064, a petición de la ciudadana MARILYN TAMAL SEVILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.536.384, en fecha 10 de Febrero de 2016, contra la decisión dictada en data 01 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 12/04/2016, se le dio entrada al presente recurso y se indico el lapso para decidir sobre el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 01 de febrero de 2016, la cual expresa lo siguiente:
“En fecha 21/12/2015 comparece ante este Circuito Judicial la ciudadana YULKYS BLMAQUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio,. Titular de la cédula de identidad N° V-16.554.304, debidamente asistida por el Abogado MANUEL DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.052, y actuando en representación de sus hijos XXXX, de seis (6), tres (3) y un año de edad respectivamente, a los fines de interponer su solicitud de Amparo, alegando en su escrito lo siguiente : que en fecha 18/11/2015 la defensoria Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Defensa del Derecho a la Vivienda exhortó a los ciudadanos MARYLIN DUNO y MARILYN TAMAL SEVILLA DUNO, en cuanto al inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre la calle del metro y el Muñeco, Apartamento Nro. 18, Edificio COIMBRA , piso 5, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines que cesaran las amenazas de desalojo arbitrario y perturbación contra la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ.
I
DE LA COMPETENCIA
Al respecto se observa que el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece:
(…)
Del mismo modo el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo primero, literal m, dispone lo siguiente:
(…)
En el caso su iudice, quien suscribe advierte que la accionante en Amparo basó su pretensión en la posible trasgresión de derechos constitucionales del niño y niñas de autos cuyas garantías, resguardadas en la Carta Magna, podrían estar siendo afectadas de manera directa por los hechos acontecidos. Es por ello que este Tribunal considera que ha sido facultado por los artículos precitados para conocer de la presente solicitud, siendo esta sede judicial la mas idónea y precitados para conocer de la presente solicitud, siendo esta sede judicial las más idónea y familiarizada con la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, de la materia relacionada a los derechos constitucionales delatados. Siendo ello así esta Juez resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida la competencia, quien sentencia pasa a pronunciarse respectos a los criterios de admisibilidad de la presente solicitud, lo cual hace en los siguientes términos:
La acción de Amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinaria; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1809, de fecha 28 de Septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A.,
(…)
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en e caso de haber optado los agraviados por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los hayan ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
(…)
Ahora bien en el caso bajo estudio se observa que en fecha 18/11/2015 la defensoria Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Defensa del Derecho a la Vivienda exhortó a los ciudadanos MARYLIN DUNO y MARILYN TAMAL SEVILLA DUNO, en cuanto al inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda entre la calle del metro y el Muñeco, Apartamento Nro. 18, Edificio COIMBRA , piso 5, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines que cesaran las amenazas de desalojo arbitrario y perturbación contra la parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ.
El 27/10/2015, la ciudadana MARLIG THAIS HERNANDEZ DUNO, vendió el inmueble up supra señalado a la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, esta venta fue registrada en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda…
Consta de acta levantada el 10/11/2015 que la parte agraviada YURKIS NAIROBI BLNQUIZ denunció “… que escuchó unos martillazos en la pared de una de las habitaciones y luego se desplomó la pared… y entraron varios masculinos encapuchados, con niños y mujeres… y penetraron por el hueco de la vivienda… amenazando y hostigando a la ciudadana…” de contenido del acta se evidencia que se presentó la Policía de Chacao al lugar de los acontecimientos; señalan también que , el 9/11/2015 la propiedad del inmueble se quedó en una de las habitaciones alegando que el inmueble era de su propiedad y reconoce que si tumbó la pared colindante “ porque es su vivienda” y luego dice que no arrendó el inmueble a la ciudadana YURKIS NAIROBI BLNQUIZ, sino a CRISTIAN SALAS; luego se deja constancia que se llegó a un acuerdo entre las partes en el cual “… la ciudadana MARLING THAÍS HERNANDEZ se comprometió a cerrar la pared y no perturbar a la arrendataria…
(…) admiculando esta probanza con lo alegado por la agraviante en la audiencia constitucional en cuanto al hecho que “la pared se derrumbó porque estaba abriendo un orificio con u taladro …” queda demostrado lo incierto de tal afirmación , pues la agraviante sabe que derribó la pared, tanto así que se compromete a repararla ante el órgano Administrativo, y aunado a ello, para el momento que suceden estos hechos habían vendido el inmueble a la ciudadana VERONICA NRIA CISMERO, repetimos, el 27/11/2015; en consecuencia de los hechos de violencia demostrados, donde no solo se derribó una pared, sino que según las fotografías que cursan en autos se lesionó y maltrató a los niños que vivían en el inmueble junto a su madre, constituyen hechos inaceptables, que no pueden convalidar este Tribunal, porque de hacerlo se quebraría Estado de Derecho, e igualmente quedaría iluso el deber de Protección Integral a Niños, Niñas y Adolescentes al cual estamos obligado como Órgano Jurisdiccional, y así se declara.
(…)
Por otra parte existe un acta donde se dejó constancia el Órgano Administrativo que se trasladó el 17/12/2015, en esa documental se dejó constancia que el ente se trasladó para realizar un inspección ocular por los hechos denunciados por agraviada.
En cuanto al acta de fecha 20/11/2015, vale preguntarse como es que la ciudadana VERONICA NORIA CISNEROS, reconoce a la parte agraviada en esa fecha 20/11/2015, como inquilina, y en la Audiencia Constitucional, celebrada dos meses después el 20/01/2016, donde cual se hace parte a través de un representante judicial, y este decir el abogado afirma que su representada no conocía la situación del inmueble al momento de la comprar, es decir, que no sabía que la inquilina agraviada habitaba el inmueble; en cuanto a este alegato quedo plenamente probado en las actas en las actas procesales que la ciudadana VERONICA NORIA CISNEROS, si sabia que había que había comparado un inmueble con una inquilina habitando en el mismo , todo ello se desprende de la inspección realizada por ella misma al momento de habitar el inmueble; en esa inspección ocular se dejó constancia de los bienes muebles que encontró al momento de ingresar al apartamento, constatándose la existencia de enceres domésticos pertenecientes a la inquilina y os niños que habitan en el inmueble, y a pesar de ese conocimiento, y pesar de las gestiones realizadas por el órgano Administrativos, la nueva propietaria VERONICA NORIA CISNEROS, cambio la cerradura del mismo e impidió que la ciudadana YURQUIS BLNAQUIZ ingresara junto a sus hijos, impidiendo a la misma sacar sus enceres y los de sus hijos; de otro lado,. Si bien es cierto que el contrato de arrendamiento estaba a nombre del ciudadano CHRISTIAN SALAS, también es cierto que la nueva propietaria reconoció como inquilina a la ciudadana YURQUIS BLANQUIZ, y mas allá de la circunstancia que ostente o no un contrato de arrendamiento, la agraviada habitaba el inmueble junto a sus menores hijos al momento de las violaciones constitucionales y hechos de violencia aquí descritos, y así declara.
(…)
Así las cosas, vistos los hechos de violencia narrados en el escrito de Amparo este Tribunal dictó Medida Cautelar innominada en fecha 15/01/2016, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida en el sentido que la ciudadana MARILYN TAMAL SIVILLA DUNO, procediera a retirarse del inmueble y permitir el acceso al mismo a la madre y los niños que habitaban el mismo; visto que esta orden no fue cumplida por la agraviante, el Tribunal se trasladó y constituyó el 18/01/2016, en el inmueble y por cuanto al llamar a la puerta se constató que no se encontraba nadie en el inmueble se procedió a cambiar la cerradura restituyendo en el mismo a la agraviada y sus hijos; posterior a ello, en la audiencia constitucional se hace parte la representación judicial de la ciudadana VERONICA NORIA SISNEROS, y alega que no sabía nada que la medida distada también afectaba a su representada …
… visto que la ciudadana VERONICA NORIA CISNEROS no cumplió con la medida cautelar dictada y ejecutada por este Órgano Jurisdiccional, por cuanto cambió la cerradura del inmueble e ingresó al mismo, este Tribunal Constitucional ordenó a la nueva propietaria VERONICA NORIA CISNEROS, que cumpla en un plazo de veinticuatro hora (24) con la medida cautelar dictada y posteriormente vista la diligencia presentada por el ponderado judicial de la agraviante donde informaba que posteriormente a la orden dada en la audiencia la nueva propietaria no había cumplido y se encontraba dentro del inmueble, este Tribunal Constitucional se trasladó y constituyó en el inmueble constatando que efectivamente habían cambiado la cerradura e impidieron el ingreso de la agraviada y sus hijos al inmueble, motivo por el cual se dejó constancia de los hechos y se le otorgo un plazo de noventa y seis (96) horas para que cumpla con la Medida Cautelar Innominada…
En la audiencia Constitucional emitió su opinión la Defensora del Pueblo solicitando la declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo e igualmente lo solicitó la Defensora Pública de los niños de autos, el Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“ (…) … obviamente el Derecho Romano nos viene a dar cuenta de lo que decía Trasímaco ese sofista del época de Sócrates, la Justicia desde la perspectiva del Derecho Positivo no podía ser de esa forma, porque la Justicia es darle a cada quien lo que le corresponde… entonces lo que corresponde es que se la restablezca la situación jurídica a la parte accionante al momento que se llevaron a cabo las vías de hecho mediante la cual fue despojada sin el cumplimiento del procedimiento legal establecido en el artículo 2 de la Constitución de que propugna como valores superiores el ordenamiento Jurídico de los derechos Humanos, entre los cuales está el derecho Humano al debido proceso…”
Ahora bien, adminiculadas todas las probanzas que se encuentran en autos, así como la opinión de la Defensoria del Pueblo, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público, concluye este Tribunal Constitucional que, sin lugar a dudas, se violó en TRES OPORTUNIDADES el debido proceso los Derechos Humanos por parte de las hoy agraviantes además de todas la vías de hecho y violencia ejercidas, por cuanto, en un primer momento sucedieron las vías de hecho por parte de la ciudadana MARILYN THAIS HERNANDEZ DUNO, primera propietaria del inmueble, cuando derriba la pared de la arrendataria e ingresa al apartamento ejerciendo violencia contra la arrendataria y los niños de autos, en segundo termino cuando la nueva propietaria VERONICA NORIA CISNEROS, cambia la cerradura del inmueble ingresa al mismo no permitiendo el ingreso de la arrendataria y sus hijos, y sumando a ello hace una Inspección ocular notariada…. Dejando constancia de todos los enceres que encontró en el inmueble; y la tercera vez sucede cuando el Tribunal dicta Medida Cautelar Innominada, ejecuta la medida de restitución de la situación jurídica infringida e ingresa la agraviada con sus hijos al apartamento y nuevamente la nueva propietaria por segunda vez la cerradura de la puerta principal e ingresa en el apartamento no permitiendo la entrada de la parte agraviada y sus hijos.
En el caso bajo estudio, toda la violencia y vías de hecho ejecutadas contra la agraviada han generado un desarraigo de los niños de autos del lugar que constituía hasta el momento su residencia habitual, se trata de acciones realizadas sin que medie actuación por parte de órgano jurisdiccional u administrativo alguno, por lo que se puede concluir que se trata además de un desalojo arbitrario realizado contra la Accionante e hijos, generándose un quebrantamiento del hilo constitucional…
(…) El caso de autos se refiere precisamente a la limitación del derecho a la vivienda por actos ejecutados a la parte agraviada y sus hijos, en tanto se les ha prohibido el acceso a su residencia habitual, como ha quedado demostrado de las procesales y de los dichos en la audiencia constitucional por parte de la representación ingresó al apartamento e hizo inventario a los bienes que estaban dentro y que consideraba que la medida cautelar no les afectaba puesto que estaba dirigida contra la primera propietaria y ellos eran los nuevos propietarios, motivo por el cual cambiaron la cerradura e ingresaron nuevamente al apartamento después de la Medida Cautelar; en este último punto se debe precisdar que la propiedad del inmueble es asunto que no se discute en el presente amparo, pues es el Tribunal no pone en duda la propiedad de la ciudadana VERONICA NORIA CISNERO, sobre el inmueble arrendado a la hoy agraviada, pero ello no la faculta a tomar la justicia por sus manos, en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias y de manera injustificada y arbitraria, hecho que ejecutó cambiando la cerradura al inmueble desalojando a la agraviada y sus hijos, peor aun no permitió que éstas retiraran sus enseres, privándolos de la vivienda a la cual estaban acostumbrados, pues tal como lo hemos visto, la madre y los niños habitaban el inmueble, así se declara.
En el caso bajo examen los agraviantes no acudieron al respectivo Órgano Administrativo a los fines de resolver la controversia respecto al inmueble y ejecutaron directamente vías de hecho al demostrar la cerradura y entrar al inmueble dejando en la calle a los niños conjuntamente con la progenitora, así se declara.
(…) Expuestos los hechos, y con base en las consideraciones analizadas en el presente fallo, se la procedencia de la acción incoada y evidenciadas como han quedado las violaciones a los dichos constitucionales denunciados, se declara CON LUGAR la acción de Amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YULKIS BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.554.304, actuando en nombre y representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad on lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana MARYLIN SEVILLA DUNO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-, por la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales de los niños de autos consagrados en los artículos 2, 27, 47, 49, 51 y 55 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y reafirmados en los artículos 8, 83, 87, y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
(…)
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Constitucional de Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Amparo constitucional, incoada por la ciudadana YULKIS BLANQUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.554.304, actuando en representación de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana MARYLIN SEVILLA DUNO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.536.384, conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 13-0482, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 03/10/2014, por la presunta violación de los derechos y granitas previstos en los artículos 26, 27, 49, 55, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se practique examen a los niños de autos.
SEGUNDO: Oficiar al Fiscal Superior , anexo copias de las presentes actuaciones a los fines de que se evalúe los hechos y determine la procedencia de iniciar una investigación penal al respecto.
TERCERO: El Tribunal ordenará Medida de Protección por separado ante la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: Se ordena al nuevo propietario del inmueble en cuestión , cumplir en un plazo no próximo de veinticuatro horas cumplir con la Medida Cautelar dictada…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad legal para decidir, observa que el a quo constitucional como fundamento para declarar Con Lugar la acción de amparo consideró criterios jurisprudenciales , así como los hechos y situaciones alegadas por la parte accionante en Amparo, por causarle un desalojo arbitrario y perturbación en contra de la ciudadana YULKIS NAIROBI BLANQUIZ y de sus hijos, la cual denuncia el presunto desalojo arbitrario y perturbación, por parte de la presunta agraviante ciudadana MARILYN TAMAL SEVILLA DUNO; por lo que esta Alzada pasa de seguidas analizar los siguientes criterios:
Se evidencia que la Sala Constitucional en expediente Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha señalado lo siguiente:
“(…) Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
1.- En general sobre la materia “antidesalojos arbitrarios”:
1.1.- Prevalece en el Estado de Derecho y de Justicia, el valor de solidaridad:
“…el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
1.2.- Se reconoce el régimen de protección de la vivienda contra hostigamientos, amenazas y desalojos arbitrarios en la relación de arrendamiento:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia:
“Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger”.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Visto todo lo anterior, es oportuno traer a colación sentencia N° 1213 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente número 13-0482, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, expuso:
‘En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide’.
En la misma sentencia al referirse al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expuso:
“[Omissis]
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas de orden público, máxime por no existir en el caso sub litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas agregadas por esta Superioridad).
Sobre este mismo punto, la mencionada Sala en fallo en decisión número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N°15-0484, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, publicada en Gaceta Oficial n° 40.773 del 23 de octubre de 2015 y en gaceta judicial N° 56, sumario 644 de fecha 5 de noviembre de 2015, estableció que:
“[Omissis]
No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
[Omissis]
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide. [Omissis]” (sic) (Las negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el Estado venezolano ha establecido una normativa y procedimientos concretos a los fines de dar solución a la problemática como las de autos, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, por lo cual los hechos llevados a cabo por la presunta accionada ciudadana MARILYN TAMAL SEVILLA, van en contra de los derechos que tiene la ciudadana YULKYS MAIROBI BLNAQUIZ, como arrendataria, por lo que de esta manera el A quo al declarar con lugar el amparo constitucional signado con la nomenclatura N° AP51-O-2015-024436, lo hizo con total apego a la normativa vigente en materia de desalojo en inmuebles cuyo función sea la residencial en Venezuela, garantizando así, especialmente los derechos que tienen los niños de auto. Y así se establece.-
Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada observa, como antes se estableció, que en el presente asunto se denuncia presuntas violaciones a normativas vigentes en materia de desalojos de inmuebles de naturaleza habitacional, cuestión en que podría estar vinculado al orden público tanto del procedimiento como de los derechos de los niños de autos, por lo que al A quo aplicó el principio Pro Actione: Ya que existiendo medios ordinarios los mismos son ineficaces, pues ellos no garantizan la inmediata protección al Derecho Constitucional denunciado como vulnerado, como son el Derecho a la vivienda, y Derecho al debido proceso, ya que cada día que pasa, los niños permanecen fuera de su hogar y sin sus pertenencias situación que evidencia total vulneración de sus derechos, protegidos por el Estado en cumplimiento de la Doctrina de Protección Integral, asumida desde la ratificación de la Convención del Niño y haciéndose norma constitucional en su artículo 78; evidencia que se materializa cuando ciertamente fueron desalojados abruptamente, sin tener orden Judicial o Administrativa de desalojo, lo cual es violatorio del debido proceso, máxime sin la presencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Por lo que debe imperar la búsqueda de la verdad, tal como quedó expuesto por el tribunal a quo en su sentencia, en aplicación de las jurisprudencias y normas sobre el tema inquilinario y de desalojo de viviendas vigentes actualmente en el país, por lo que esta Juzgadora considera que este recurso no debe prosperar y debe declararse SIN LUGAR, el presente asunto por la razones anteriormente descritas y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.-
DISPOSITIVO:
ESTA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y previa habilitación del tiempo necesario, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto por los Abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ y ANA FELICIA LORCA, inscritos en el Inpreabogado N° 30.354 y 215.064, a petición de las ciudadanas MARILYN TAMAL SEVILLA y MÓNICA NORIA CISNEROS, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.536.384 y V- 11.412.683, en fecha diez (10) de Febrero de 2016, contra la decisión dictada en data primero (01) de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por las razones de hecho y de derecho que expuestos en la motiva del fallo. Y así se estable. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se estable.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2015-024436
ASUNTO: AP51-R-2016-005674
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