REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º

NÚMERO DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: AP51-O-2016-007434
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACION JUDICIAL
PARTE ACCIONANTE: JORGE GABRIEL BRITES FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.143.828.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.849.
NIÑO: XXX, de seis (06) años de edad, nacido en fecha 14/09/2009.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisiones de fecha 16/03/2016 y 07/04/2016, dictada por quien preside el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
En fecha 09 de Mayo de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.849, apoderado judicial del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.143.828, contra presuntas violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de mayo de 2016, esta Alzada se declaró competente para conocer el presente asunto y se declaró ADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional dictando asimismo en cuanto a la Medida Preventiva solicitada este Tribunal Superior Constitucional se pronunciará por auto separado.
En fecha 1° de junio de 2016, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional dictó auto mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en el presente asunto, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a los efectos de pronunciamiento sobre la misma.
Finalmente en fecha 12 de Julio de 2016, se llevó acabo la Audiencia de Amparo Constitucional, en el presente asunto y ese mismo día se procedió a realizar la Lectura del Dispositivo del Fallo.
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a ratificar su competencia en el presente asunto de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la presunta violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, violación a la Cosa Juzgada y Fraude Procesal.


-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante la Unida d de Recepción y Distribución de Documento, el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES FARIA, identificado en autos, asistido por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, interpuso recurso de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que por ante el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se tramita demanda de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA correspondiéndole el Nro. AP51-V-2015-002578, Y LA CUAL SE ENCUENTRA EN FASE DE JUICIO EN EL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el cual se encuentra en la actualidad sin despacho.
En el devenir del proceso, mientras el expediente estuvo en el tribunal de mediación, sustanciación y Ejecución, la parte actora solicitó una serie de medidas preventivas sobre los bienes demandado por ésta en su escrito, dentro de las cuales el Tribunal decretó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble que constituyó el hogar conyugal y sobre los demás bienes señalados por la actora en la demanda, no se dictaron medidas por cuanto el tribunal solicito copia de los documentos que acreditaran la propiedad de los mismos, a lo cual la actora hasta la presente fecha no dado cumplimiento. El caso es que hasta febrero de 2016, el expediente principal, así como todos sus cuadernos anexos se encontraban en el Tribunal de Juicio. En este sentido, la presente acción de amparo obedece a la decisión tomada por la Jueza Mairim Ruiz Ramos respecto a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual apertura un Cuaderno Separado de Medidas Preventivas en virtud de la solicitud incoada por la parte demandante de Restitución de Bienes o Enseres del Hogar propiedad del niño XXX, a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, dicho cuaderno quedo identificado bajo el N° AH52-X-2015-000419.
En razón de ello, la representación legal del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, en fecha 16 de Junio del año 2015, consigno escrito de oposición a la medida solicitada por la parte demandante en el presente proceso, por cuanto la solicitud formulada por la parte actora, hace un pedimento de restitución de bienes, cuando fue la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA quien abandonó el hogar con el hijo de ambos desde ya hacía mucho tiempo, y los enseres que quedaron en el hogar son a los que el niño tiene acceso y disfrute de los mismos cuando pernocta en el hogar con el padre por el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, así como que dichos bienes nunca fueron ni retirados, ni ocultados por parte de mi representado, ni objeto de partición dentro de los bienes señalados por la actora en su demanda.
En consecuencia en fecha 19 de junio del 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto decisión en la cual NEGÓ la medida preventiva solicitada por la parte demandante en fecha 1 de junio de 2015, de entrega de bienes y enseres que corresponden al niño CHRISTIAN GABRIEL BRITES RIBEIRO y se encuentran en la residencia del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, por no ser los bienes y enseres señalados objeto del tema que se decide, no garantizar la ejecución del fallo y, correspondiendo éstos en todo caso a una demanda de Instituciones Familiares o discrepancias en la responsabilidad de crianza ( bienes y enseres consistentes en juego de cuarto, juguetes, televisor y un aparato blue ray, los cuales se encuentran en la residencia del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA.
Ante esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la parte actora y solicitante de la misma, no ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.

SEGUNDO: El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual apertura un Cuaderno Separado de Medidas Preventivas en virtud de la solicitud incoada por mi representado de medida innominada de uso sobre un (01) vehículo placas: ACO10TG, marca: FORD. Clase: CAMIONETA, tipo Sport Wagon, año: 2010, modelo: EXPLORER, color: NEGRO, en virtud del maltrato y descuido al que estaba siendo objeto dicho bien por parte de la parte demandante, dicho cuaderno quedo identificado bajo el N° AH52-X-2015-000499.
En consecuencia en fecha 17 de Julio del 2015, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó decisión en la cual:
“(…) DECRETA medida innominada de posesión del bien mueble descrito como vehiculo vehículo placas: ACO10TG, marca: FORD. Clase: CAMIONETA, tipo Sport Wagon, año: 2010, modelo: EXPLORER, color: NEGRO, uso: Particular, en la persona del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.143.828, en consecuencia se ordena a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.528.989 a entregar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la presente decisión, el vehiculo antes mencionado con sus respectivos juegos de llaves al ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, antes identificado; así mismo se ordena al ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, a realizar el servicio de costumbre al vehiculo a la brevedad posible y consignar la constancia respectiva de haberlo hecho, así como experticia del vehiculo realizado (sic) que indique los desperfectos y deterioros que posee…”

En fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2015, y en consecuencia le otorga a la parte demandante tres (03) días de despacho a los fines que de cumplimiento a dicha sentencia, dejando constancia el tribunal que la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA, no cumplió con la entrega del bien en los días ordenados en la sentencia antes referida.
Es importante indicar que antes esta sentencia interlocutoria la parte actora y sobre la cual obraba la medida NO EJERCIÓ RECURSO DE OPOSICIÓN NI NINGÚN OTRO EN DEVENIR DEL PROCESO, AUN CUANDO ESTABA EN CONOCIMIENTO DE LA MISMA PUES SE LIMITO FUE A ESCONDER EL VEHICULO PARA QUE NO FUERA CONSEGUIDO.
En fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la solicitud de esta representación legal, dictó auto mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA, de la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual dictó medida innominada de posesión del bien mueble descrito como vehiculo placas: ACO10TG, marca: FORD. Clase: CAMIONETA, tipo Sport Wagon, año: 2010, modelo: EXPLORER, color: NEGRO, uso: Particular, en la persona del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.143.828, y en consecuencia remite el cuaderno separado a un Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndoles (sic) conocer de dicho asunto al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal que emitió la decisión mencionada up supra, asunto que auedo (sic) identificado con el N° AP31-C-2015-001151.
Ahora bien, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le indica a mi representado que el mismo debe ubicar el bien objeto de la medida, a los fines que el Juzgado se pueda trasladar al sitio donde se encuentra dicho bien, y hacer la entrega formal del mismo a mi representado; por lo que era necesario no solo ubicarlo sino estar presente al momento de la entrega o de la notificación de la ejecución forzosa en presencia de la parte demandante en la presente causa, comisionando el Órgano Jurisdiccional a su vez a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que coadyuvaran al cumplimiento de dicha decisión, a lo cual funcionarios del CICPC trataron por todos los medios de notificar a la parte demandante de la ejecución forzosa del bien antes referido, pero fue infructuosa la misma, tal como se evidencia de las resultas de la comisión dada al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, la Abogada SHEILA VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito la revocatoria de la medida dictada en fecha 17 de julio del año 2015.
En ese mismo orden ideas, en fecha 24 de Septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual notifica a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA, de la ejecución forzosa y que en consecuencia debía hacer la entrega del bien objeto de la medida dictada en fecha 17 /07/2015, a lo que la ciudadana demandante de una forma flagrante desacata la orden del Tribunal, por cuanto hasta la presente fecha se desconoce el paradero de la camioneta que se encontraba en su poder.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, la Abogada SHEILA VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratifica la solicitud de revocatoria de la medida dictada en fecha 17 de julio del año 2015.
En fecha 01 de Octubre de 2015, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidido por la Jueza Yugaris Carrasquel, dictó auto mediante el cual resuelve los pedimentos formulados por la apoderada judicial de la parte demandante, y dicta los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: se observa que solicita la parte actora se revoque la medida decretada en fecha 17/07/2015 en este cuaderno separado, relativa a medida innominada de posesión del bien mueble descrito como vehículo placas: ACO10TG, marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2010, modelo: Explorer, color: Negro, uso: Particular, en la persona del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, quien es parte demandada en el presente asunto. A este respecto, se hace menester para quien aquí suscribe indicar que sobre las medidas preventivas opera la figura de oposición, tal como se encuentra establecido en el artículo 466-D de la LOPNNA, no siendo procedente la revocatoria en el caso concreto; aunado a lo anterior, vale destacar que mediante interlocutoria de fecha 11/08/2015 se dejó constancia que la parte contra quien obra la medida no ejerció oposición en el lapso de Ley. Y así expresamente se establece.
Segundo: se observa que ratifica la parte demandante la solicitud en cuanto a la medida de secuestro sobre los vehículos pertenecientes a la comunidad habida entre la misma y el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA; ante lo cual se indica que este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto mediante resolución de fecha 16/04/2015 en el cuaderno separado AH52-X-2015-000252, oportunidad en la cual se instó a la parte solicitante de las mencionadas medidas a consignar documentos de propiedad que acrediten la titularidad de dichos bienes con la finalidad de decidir lo conducente. Y así se declara.

Tercero: finalmente, ratifica la solicitante la medida de restitución de los enseres del niño XXX, por lo que se hace necesario indicar que igualmente este Tribunal se pronunció en fecha 16/06/2015 a través de resolución dictada en el cuaderno separado AH52-X-2015-000419, mediante la cual fue negada la referida medida preventiva por no ser dichos bienes o enseres señalados objeto del thema decidendum; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que mal puede este Tribunal pronunciarse sobre lo que fue ya objeto de decisión previamente. (…)”

Ante esta decisión la Jueza Yugaris Carrasquel, la bogada Sheila Valero TAMPOCO EJERCE RECURSO ALGUNO.
…omissis…
En fecha 03 de Diciembre de 2015, esta Representación Legal solicito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación del procedimiento por desacato a la autoridad, en contra de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA.
En fecha 14 de Febrero de 2016, la Abogada SHEILA VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, compareció por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad que dicho Tribunal solicite al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que una vez conste dicho cuaderno en el tribunal antes referido se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria solicitada en varias oportunidades.
En fecha 15 de Marzo de 2016, El (sic) Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto auto mediante el cual la Juez MIRIAM (sic) RUIZ RAMOS, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta vez a cargo de la Juez mencionada ut supra, dictó decisión mediante la cual resuelve REVOCAR LA MEDIDA de posesión del bien mueble descrito …omissis… restituyendo la posesión del bien mueble a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA, correspondiendo dicha decisión al cuaderno de medidas identificado con el N° AH52-X-2015-000499.
En fecha 18 de Marzo de 2016, compareció la Abogada SHEILA VALERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, compareció (sic) por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó nuevamente la revocatoria de la medida dictada en fecha 19 de junio de 2015, es decir, la de enseres de bienes del niño y en consecuencia sea acordada tal como lo soliicitó.
En fecha 06 de Abril de 2016, el juzgado (sic) Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual la Juez MIRIAM (sic) RUIZ RAMOS, se vuelve a abocar al conocimiento de la presente causa.
Es así que sorprendentemente en fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta vez a cargo de la Juez mencionada ut supra, dictó decisión nuevamente mediante la cual resuelve:
“(…) PRIMERO: Decretar Medida Preventiva de Restitución de Manera Inmediata, a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA en su condición de madre del niño XXX, los bienes muebles consistentes en: un (01) juego de cuarto de niño, juguetes y accesorios, un (01) televisor, un (01) Blue Ray. Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano JORGE BRITE DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.143.828, de la presente decisión, señalando que el incumplimiento de la presente medida, acarreará la aplicación de la sanción prevista en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (…)”

En este sentido, debo destacar que la Acción se ejerce cuando se vulnera una norma de rango constitucional, que viola el debido proceso y demás garantías procesales, en el caso de marras, tal como lo establece la norma antes enunciada, un Tribunal actuando fuera de su competencia, en este caso el Tribunal decimo (sic) tercero, dictó dos (02) resoluciones que ordenan un acto que lesiona un derecho constitucional que asiste a mi representado ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, por mediar previamente a su favor decisiones emitidas, FIRMES Y VIGENTES a la fecha y sobre las cuales la solicitante no ejerció en la primera la respectiva apelación y en la segunda la oposición de ley.
Se hace necesario destacar que la Acción de Amparo, prevalece en este momento procesal, ya que nos encontramos ante una decisión ilegal e inconstitucional, emitida por la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, en fechas 16 de marzo y 7 de abril de 2016, y que la no oposición a dichas resoluciones, obedece a que no puede esta representación convalidar con el ejercicio de un recurso primario un acto ilegal, por ser evidente la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y en general, el Orden Constitucional; en otras palabras no puede esta representación convalidar una violación del orden constitucional ejerciendo oposición ante esas resoluciones porque desde su nacimiento son NULAS E INCONSTITUCIONALES HACIÉNDOSE FORZOSO EL EJERCICIO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL PUES LA JUEZA DECIDIÓ SOBRE LO YA DECIDIDO Y QUE ESTA DEFINIYIVAMENTE FIRME.
II
DEL FRAUDE PROCESAL
...Omissis…
Es el caso Ciudadano Juez, que es evidente la VIOLACIÓN DEL ORDEN CONSTITUCIONAL en el presente caso, cometido tanto por la Juez MIRIAM (sic) RUIZ, y del FRAUDE PROCESAL , por parte de la demandante y su apoderado judicial Abg. SHEILA VALERO, así las cosas, procedo a puntualizar la conducta en la que dichas ciudadanas incurrieron, a saber:
La Jueza MIRIAM (sic) RUIZ RAMOS, Juez 13° de Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …omissis… incurrió en ERROR INEXCUSABLE, ABUSO DE PODER, Y USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES DE UN JUEZ SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL, quedando evidenciado en la decisión dictada en fecha siete (7) de abril 2016, en la que además demostró desconocimiento de las actas que conforman el presente expediente, ya que de una simple revisión pudo haber constatado que el apoderado judicial actua (sic) dentro del proceso no es el Profesional del Derecho Mario Castro Palacio (sic), siendo lo mas sencillo, obviamente quedó demostrado que el análisis complejo de las actas, su examen y estudio para emitir un pronunciamiento no lo realizó, vulnerando así la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, violando igualmente la Cosa Juzgada, ya que emitió pronunciamiento sobre dos (02) decisiones que habían quedado definitivamente firmes, olvidando que es una Sentencia Interlocutoria firme, y me permito explicar lo argumentado, ya que al parecer la Juez desconoce el Derecho, una decisión se hace firme cuando precluyen todos los recursos de Ley a que es sometida toda decisión, ya que si bien es cierto, toda decisión es recurrible, en el presente caso la parte actora, en la persona de su apoderada judicial no ejerció ni oposición ni apelación, de las correspondientes decisiones que contienen el decreto de medidas que no le favorecen a la contraparte, demostrando un TOTAL DESINTERÉS, en aquella oportunidad procesal, y que además precluyó, lo cual quedo demostrado en autos; …omissis… por tal motivo causa suspicacia la decisión de la Juez MIRIAM (sic) RUIZ RAMOS al observar la decisión en la que revoca las medidas de su misma instancia pretendiendo desde el desconocimiento de la Ley, SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL Y EL ORDEN PÚBLICO …omissis… sorprende más aún, a esta representación, que dicha decisión es tomada sin la remisión formal del Cuaderno de Medidas que contiene dicha medidas decretadas …omissis… para ser más preciso, la Abg. SHEILA VALERO, apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 16 de febrero de 2016, hace formal solicitud ante el Tribunal de Juicio donde cursa el expediente principal para que remitían (sic) los cuadernos de Medidas al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde el día 17 de febrero de 2016, el Tribunal de Juicio se encuentra SIN DESPACHO, lo cual se mantiene a la fecha, todo ello hace ver de manera EVIDENTE que existe un mal manejo del proceso …omissis… por evidente ERROR INEXCUSABLE y VIOLACIÓN DEK ORDEN CONSTITUCIONAL …omissis… por ello, es necesario ejercer tal ACCIÓN DE AMPARO, en su contra …omissis…
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
EN AMPARO

Siendo que la parte actora ha actuado en franco fraude a la ley logrando le sea (sic) revocadas unas decisiones sobre las cuales no ejerció ningún recurso lo cual causa y genera gravamen irreparable en la persona de mi representado y su hijo, solicito se decrete medida cautelar que suspenda los efectos de las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fechas 16 de marzo de 2016 y 07 de abril de 2016, en los asuntos AH52-X-2015-000419 y AH52-X-2015-000499, mientras se decide la presente causa.”
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA

“…Yo, ELIZABETH RIBEIRO PESTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.528.989, actuando en mi propio nombre y en el de mi hijo XXX, de seis (6) años, asistida en este acto por SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.560, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer los alegatos y defensa en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el accionante JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBNILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Considera esta representación judicial, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de requisitos indispensables para que proceda su admisibilidad en los cuales establece:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la compresión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sin tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonadamente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Ahora bien, analizada la normativa y jurisprudencia anterior y aplicándola al presente caso se evidencia que estamos en presencia de una inadmisibilidad de la presente acción ya que de las actas procesales se evidencia que el accionante en amparo no ha ejercido en contra de las decisiones interlocutorias emanadas del Tribunal Décimo Tercero de mediación, sustanciación y ejecución Recurso alguno, es decir no hizo oposición a la medida, ni menos ha ejercido recurso de apelación alguno, aunado a que se evidencia del Sistema Juris 2000 que dichos cuadernos de medidas aperturados nunca fueron remitidos al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio por Cuanto los mismos siempre estuvieron en el Tribunal Décimo Tercero antes mencionado y es al juez de mediación a quien le corresponde dictar, revocar o modificar las medidas acordadas o solicitadas por las partes.
Cabe destacar que siempre el accionante en amparo estuvo a Derecho en todas y cada una de las actuaciones realizadas ya que en este tipo de procedimientos existe la notificación Única, por lo que mal puede decir que se le violento su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando perfectamente tenía conocimiento del proceso y sus actuaciones.
Igualmente es importante acotar la mala intención de la presente acción de amparo al tratar de desconocer ante este Tribunal el interés superior del niño que si bien estamos en presencia de un amparo derivado de una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD conyugal no se puede desconocer el derecho del niño XXX, en este tipo de asuntos ya que las medidas objeto de amparo como fue la restitución de sus juguetes y enseres y la restitución de la posesión del vehículo a favor de su madre, lo involucran de manera directa y así se hizo saber al tribunal de mediación que decreto sabiamente las medidas. O es de preguntarse ciudadana magistrado: estamos ante un tribunal de protección del niño? o ante un tribunal que protege a un padre? Que caprichosamente reclama unos juguetes, un juego de cuarto y que su hijo pase penuria en el traslado diario a su colegio y a sus terapias? Sería interesante que el accionante contestara en la audiencia constitucional dichas interrogantes. Omissis…
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera respetuosamente esta representación judicial que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa ninguna violación de derechos constitucionales en consecuencia solicito sea declarada INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo.
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS
Es el caso respetada juez, que en fecha 11 de febrero de 2015, esta representación interpuso ante los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en virtud que el acciónate de manera arbitraria se posicionó de todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal, siendo que a raíz de la interposición de la demanda ante señala , mi representada fue objeto por parte del accionante en amparo de violencia física y psicológica lo cual fue sentenciado y acusado por parte de los Tribunales penales en materia de violencia, específicamente ante e Tribunal segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP01-S-2014-006641 por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, admitió los hechos logrando el beneficio de la suspensión condicional del proceso. Acto seguido, el accionante ha continuado con sus prácticas violentas amenazando a mi representada constantemente, humillándola delante propios y extraños sin importarle ni siquiera la presencia de su hijo, es decir, no le ha sido suficiente con el hecho de haberla sacado de sus apartamento junto con el niño, apoderándose y posicionándose de todos los bienes muebles e inmuebles, dejando a mi representada y a su hijo en la calle, teniendo la misma que irse a vivir a casa de su padres en la parroquia El Paraíosono permitiendo sacar sus objetos personales los cuales muchos ya fueron botados en la basura (dicho por el mismo) ni el de su hijo, en virtud de tal situación fue que mi representada quien se vio en la necesidad de solicitar ante el Tribunal de Protección dos medidas preventivas que consistía la primera en la entrega de un vehículopara eltraslado del niño al colegio ya que el accionante tiene todos los bienes muebles e inmuebles en su poder y la segunda la entrega de los enseres y juguetes del niño de marras que tanto se lo podía a su madre. En este sentido ciudadano juez dichas medidas fueron en principio negadas bajo falsos supuestos, violentando todos los principios de protección que establece la Doctrina de Protección integral como son el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y LA PRIORIDAD ABSOLUTA así como, el derecho a una vivienda digna, el derecho a la educación, el derecho a un nivel de vida adecuado. Posteriormente ante tal desesperación y desgaste emocional. Mi representada se vio en la imperiosa necesidad en solicitar nuevamente la declaratoria de dichas medidas a favor del niño ya que actualmente vive incómoda en casa de sus padres, aunado al hecho de la distancia que debe recorrer a diario para trasladar al niño desde el paraíso hasta el colegio san Ignacio de Loyola ubicado en la castellana; el cual es un trayecto largo que mínimo le tocaría agarrar hasta tres transportes públicos para que el niño pudiera cumplir con sus actividades académicas, y levantarlo más temprano que cuando vivía en su hogar habitual al cual fue desalojado arbitrariamente, igualmente hago de su conocimiento ciudadana magistrada que el niño asiste a terapias psicológicas y ocupacionales a raíz de toda esta situación y es en ese transporte donde su madre lo traslada diariamente para cumplir con sus terapias. Así las cosas, es importante acotar que el progenitor posee varios vehículos que pertenecen a la comunidad que perfectamente puede utilizar y que algunos fueron vendidos fraudulentamente(dicho por él) que si bien no viene al caso es importante ilustrar al tribunal el nivel de maldad del accionante al pretender se le declare a su favor la presente acción de Amparo constitucional, al igual que la mala intención demostrada en la etapa de Juicio de la Partición de la Comunidad Conyugal en la cual RECUSO de manera TEMERARIA e INFUNDADA al Juez del Tribunal Primero de Juicio sin fundamentación alguna, alegando hechos que solo ocurren en su imaginación y que no son más que técnicas dilatorias para no darle a mi representada lo que por Ley le corresponde y seguir maltratándola psicológicamente, acción que fue declarada sin lugar por parte de la alzada. Conducta que demuestra ciudadana magistrado que si al accionante no se le da la razón el utiliza cualquier mecanismo que le permita perturbar a mi representada quien anhela ponerle fin a toda esta situación legal tan hostil que ha tenido soportar desde noviembre año 2014. Así las cosas, esta representación solicitó medidas cautelares, siendo acordadas por el Tribunal Décimo Tercero. Medidas en que la parte accionante no hizo oposición ni ejerció recurso alguno y que a todas luces fueron medidas dictadas a favor del niño XXX
De manera tal, señala el accionante en amparo que las medidas dictadas por el tribunal se encontraban definitivamente firme y que al revocarla o modificarla violenta la cosa juzgada.
En relación a este particular esta representación judicial deja ver con todo respeto la falta de conocimiento delabogadolitigante (sic) en denunciar en la acción de amparo la violación de la cosa juzgada, por lo que es importante ilustrar al accionante en cuanto a la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, por lo que el tratadista Piero Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(…)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relacion continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (…)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula “rebus sic stanbus”, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sin que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige./(…)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula “rebus sic stantibus”), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalizad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino AyerraMerín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp.89 a 91).
Del criterio doctrinario anteriormente señalado, los cuales considera esta representación judicial perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el juez tuvo al momento de decidir , sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Omissis
III
PETITORIO
En conclusión respetada juezen virtud de los razonamientos de hecho y de derechos explanados por esta representación judicial. Solicitamos respetuosamente se declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE o en su defecto IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA en contra de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA.

-V-
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

“Yo, MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11670766, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado en mi contra, por el accionante JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.143.828, por la presunta violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Violación a la Cosa Juzgada y Fraude Procesal, ante su competente autoridad ocurro y expongo:
Interpone el accionante la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de las medidas dictadas en fecha 16 de marzo y 7 de abril del presente año, a favor de niño XXX, alegando en principio la Violación al Debido Proceso en virtud de las medidas modificadas se encontraban Definitivamente firmes.
Estima esta juzgadora que es importante señalar que las Medidas Cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, y las mismas pueden ser modificadas, revocadas o sustituidas por otras medidas, siempre y cuando la petición planteada por la parte solicitante del revocamiento cautelar sean valederos y acertados tanto en los hechos como en derecho para que el juez pueda así decretarlas.
Situación contraria a las medidas decretadas por el tribunal en fechas 19 de junio de 2015 y 17 de julio de 2015, medidas que evidentemente por su naturaleza fueron dictadas bajo circunstancias y modos que fueron variables en el tiempo.
Ahora bien, con respecto a la violación de la cosa juzgada, se observa que nuestra legislación establece que las medidas cautelares no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 03 de Diciembre de 2003 (Exp. N° 03-2221), en consecuencia la presunta violación de la cosa juzgada en la presente acción de amparo debe ser desestimada.
En virtud de lo anterior, en relación a las medidas dictadas objeto de amparo, se observa de la lectura detallada de las mismas, que quien suscribe, analizó detenidamente cual era objeto fundamental de las medidas requeridas a favor de niño XXX, el procedimiento aplicable al caso y la facultad del juez para decretar la medidas provisionales que considere conveniente con la finalidad de resguardar mientras dure el juicio, los derechos y garantías del niño de marras, es por ello que la ley faculta plenamente al juez para revocar la media cautelar decretada, toda vez que la causa principal versa sobre una Partición de la Comunidad Conyugal.
En relación a la supuesta Violación del derecho a la Defensa, se hace igualmente necesario hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales para determinar si al accionante se le violento el derecho invocado en la presente causa, pues el mismo se encontró a derecho, no ejerciendo después del abocamiento de la juez reacusación alguna, tal así que dentro de las medidas dictadas se ordenó que se le notificara al hoy accionante ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIAS, por lo que mal puede decir que se le violento su derecho a la defensa.
Por otra parte, se observa que el accionante denuncia la presunta violación Constitucional de una serie de derechos, pero no los derechos recursivos que de por sí no fueron ejercidos por el accionante ya que las medidas objetos del presente amparo no fueron opuesta por el accionante, es decir, cumplió con las medidas dictadas en fechas 16 de marzo y 7 de abril de año en curso, lo que evidencia que la parte accionante estuvo de acuerdo y consonó con las decisiones dictada por el tribunal en las fechas antes mencionadas, por lo que se entiende que la presente Acción debe declararse Inadmisible de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik extraída de su obra “ El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo
6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible”.

No obstante lo anterior, asimismo cabe señalar lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el establecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado.
Por lo que resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido acudir al ejercicio de la Oposición que el ordenamiento jurídico venezolano en nuestra materia especial ha puesto a su disposición para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, específicamente en principio oponerse a la medida y después apelar de la misma sino era satisfecha su pretensión, sin subvertir con ello el ordenamiento jurídico; y no como en el caso sub iudice, en el cual el peticionante pretende sustituir la vía ordinaria por esta vía extraordinaria.
Ahora bien, una vez establecido los criterio doctrinarios y jurisprudenciales, y en concordancia con lo pautado en el artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciar, que desde la fecha de las medidas dictadas que fundamentan la acción de amparo, la cual fue conocida por el hoy accionante ya que mismo cumplió con el objeto de la medida y aunado a ello no hizo oposición a la misma, verificándose que la Acción de Amparo, fue interpuesta en fecha posterior al cumplimiento de las medidas dictadas de fechas 16 de marzo y 7 de abril del año 2016, por lo que, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto.
En tal sentido, quien suscribe considera que en el presente amparo no existe vulneración de derecho alguno, ya que se han respetado los derechos constitucionales presuntamente denunciados, ni ha habido abuso de autoridad, ni medie algún error grotesco que amerite la protección constitucional invocada por parte del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIAS.
En base a lo anteriormente expuesto, estima respetuosamente salvo la apreciación de la Juez Superior actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional fundamentado en la violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, Violación a la Cosa Juzgada y Fraude procesal, interpuesto por el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA contra las decisiones de fecha 16/03/2016 y 7/04/2016 dictadas por la ciudadana MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE SOBREVENIDA de conformidad con artículo 6 ordinales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VII-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.849, actuando en representación del ciudadano JORGE GABREL BRITES DE FARIA, antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Visto los hechos alegados y la recurrida, resulta necesario conocer al criterio jurisprudencial en materia de amparo constitucional de la Sala Constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad, en especial, la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente, señala:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(……)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Al respecto, la mencionada Sala, ha señalado con criterio vinculante, con respecto a la acción de amparo constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, ni de los medios preexistentes, no depende de ellas ni de ellos, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta, una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no haya podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales o justificando que tales vías no son idóneas, tal acción pudiera hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión amenaza de lesión a los derechos constitucionales presuntamente cercenados.
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada ejerció solicitud de amparo, por violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra las actuaciones judiciales por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por la presunta violación al debido proceso comprendido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar el recurrente que existe violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, violación de la cosa juzgada y fraude procesal, mediante actuaciones de fechas, 16/03/2016 y 07/04/2016, respectivamente, dictada en los cuadernos separados N° AH52-X-2015-000419 y AH52-X-2015-000499, razón por la cual a los fines de constatar las actas y visto que se tiene la presunta violación a los derechos del niños de autos en relación a sus pertenencias, a todo evento se da prioridad a dar apertura a la audiencia constitucional.

Establecido lo anterior, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio la inadmisibilidad, se determinó que sí están llenos los extremos para su declaración, por lo tanto, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

-VIII-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este Tribunal actuando en sede constitucional, observa de la revisión exhaustiva de la presente acción, que se pudo desvirtuar el supuesto alegado por el accionante en su escrito, donde alega que se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso por la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de este Circuito Judicial, contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues se pudo verificar por este Tribunal Constitucional a través del Sistema Iuris 2000, que en fecha 06 de abril de 2016, la Abogada Mairim Ruiz se Aboca al conocimiento de la causa en su estado en que se encuentra, en el cuaderno signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000419, y ordena la debida notificación, del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, identificado en autos, cumpliendo con el debido proceso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma de resultado positivo, es decir, estaba a derecho para ejercer los recursos de Ley correspondientes.
Asimismo, la Jueza del Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2016, decreta Medida Preventiva de Restitución de Manera Inmediata, a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA en su condición de madre del niño XXX, los bienes muebles consistentes en: un (01) juego de cuarto de niño, juguetes y accesorios, un (01) televisor, un (01) Blue Ray. Por lo que se evidenció del Sistema Iuris 2000, que la parte demandada en el juicio principal, ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, no ejerció el recurso de oposición a la misma, teniendo este derecho establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes :
Articulo 466-C. Oposición a las medidas preventivas. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificado, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición.

Si bien es cierto, el asunto principal no trata de un asunto de manera expresa y directa relacionada al hijo de las partes, no es menos cierto que la propia naturaleza de esta jurisdicción es la protección de la niñez y la adolescencia que estén bajo el conocimiento por lo asuntos de cada tribunal, pues de lo contrario estaría desvirtuada su rango de actuación, máxime cuando de manera expresa se le está solicitando tal protección como ocurrió en el asunto principal del presente asunto. Por lo que se observa que el accionante lo que pretende como una violación de sus derechos constitucionales está referida a la cama-tipo carrito- de su pequeño hijo, la cual entregó voluntariamente a la madre a través de un familiar suyo, según el escrito de la progenitora el 6/05/2016, coincidiendo esta fecha con el día que interpuso la presente acción de amparo, lo cual fue desvirtuado por el accionante. Por otra parte, vista la inspección en su residencia solicitada por éste, la cual consta a los folios 89-90 esta jueza constató que sí estaban unos muebles que formaban un juego común, como gavetero y closet de color rojo; mientras que en otra habitación se encontró una cama trilitera que nada coincidía con los muebles rojos ubicados en la habitación que señaló como de su hijo. Mientras que en la casa donde reside el niño de autos con su progenitora, se encontró dos camas tipo carro, color rojo; una de ellas del tío del niño de autos, quien también es un niño de unos 10 años aproximadamente; y la otra del niños de autos, señaló que se la entregó su hermano Edwin, a quien confunde como tal, siendo en realidad esta persona un adulto familiar político paterno, dicha cama fue dibujada por el niño cuando fue traído al tribunal a ejercer su derecho a opinar, dibujo que consta al folio 116, es decir, constata esta juzgadora que ciertamente para el niño esta cama es de gran importancia, no la cama trilitera que el accionante mostró como la cama que la madre del niño reclama su entrega.
En este mismo sentido, es de acotar que en situaciones como esta cobra vida la aplicación de uno de los principios pilares de la doctrina de Protección Integral, como lo el interés superior del niño de autos, lo cual pareciera inverosímil que haya sucedido, más que parte de este amparo constitucional tenga por pretensión la no entrega de la cama – carrito del niño de autos, en la residencia en la que habita cotidianamente, es decir, es su sentido de pertenencia con respecto a ella diariamente, lo que no tiene si la cama estuviese en la casa del padre, siendo que la ocuparía ocasionalmente cuando cumpla el régimen de convivencia familiar, cuestión compleja para comprender por un niño de 6 años, que sólo quiere disfrutar su cama especial con control, sonido y luces diariamente y estar a la par con la cama idéntica ubicada en el cuarto que comparte con tío más grande. Ante circunstancias como la presente es cuando cobra vida la protección por parte del Juez o jueza de esta jurisdicción y dictar las medidas que sean necesarias en pro de asegurar sus derechos, como así lo hizo la jueza a quo. Por el contrario resulta absurdo para quien aquí decide, que complacer al niño de autos en algo que le pertenece, por parte del padre sea motivo de amparo constitucional de su parte, por considerar que a él –padre- se le esté violentando derechos constitucionales, por lo que en este aspecto no prospera en derecho su pretensión. Y así se declara.-
Por otra parte, en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH52-X-2015-000499, la Abogada Mairim Ruiz se Aboca al conocimiento de la causa en su estado en que se encuentra y en fecha 16 de marzo de 2016, la Jueza del Tribunal Décimo Tercero de este Circuito Judicial, Revoca la medida dictada en fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual se entregó en posesión el bien mueble descrito como vehículo placas: ACO10TG, marca: Ford, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2010, modelo: Explorer, color: Negro, uso: Particular, al ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.143.828. Asimismo, en fecha 22/09/2015 la parte actora solicitó la revocatoria de la medida antes descrita, aduciendo entre diversos aspectos que el ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA ha logrado estar en posesión de casi la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal propios del juicio de partición entre los cuales figuran varios vehículos a excepción del vehículo antes descrito, que sirve como transporte a la demandante ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA para llevar y traer a su hijo al colegio, terapias y otras actividades. Solicitud que ratificó ante el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial en fecha 16/02/2016, solicitando además que se remitiera el cuaderno de medidas al tribunal de origen, es decir, al tribunal de mediación pues fue donde se dictó la medida cuya revocatoria se solicita; en este sentido, es de advertir que aún cuando dicho Tribunal de Juicio estuvo sin despacho a partir del 17/02/2016, según se verificó del Sistema Iuris 2000, los cuadernos de medidas preventivas no fueron itinerados sistemáticamente al Tribunal de Juicio, por lo que es perfectamente factible que el Tribunal de 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial pudiera trabajar en dicho cuaderno bien por su traslado físico a dicho Tribunal, bien por estar sistemáticamente asignado al mismo, lo cual no violenta derechos constitucionales alguno al accionante, pues se trata de trámites administrativos. Y así se declara.-

Ahora bien, fue decretada la medida por el presunto riesgo de deterioro por mala conservación del vehículo antes descrito, no obstante desde la fecha en que se dictó dicha medida (17/07/2015) que nunca fue ejecutada hasta la fecha (15/03/2016) transcurrido un tiempo prudente (8 meses) en que el bien ha permanecido bajo la posesión de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA, utilizándolo como transporte para el traslado de su hijo al colegio, según sus dichos, los cuales no fueron desvirtuados por su contraparte. En fecha 14/03/2016, fue consignada diligencia suscrita por la abogada SHEILA MÓNICA VALERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.560, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana anteriormente mencionada, en la que solicitó el pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria de la referida medida preventiva. El Tribunal a quo consideró lo siguiente:
“…Establece el artículo 466 de la Lopnna:
Artículo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Se observa en el presente caso, que la causa principal trata de la Partición de los bienes de la comunidad conyugal y hasta ahora quien detenta la posesión del bien es la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA sobre quien recayó la medida fundamentada en el riesgo de deterioro por mala conservación, no obstante, ésta es quien posee el bien y lo conserva y destina a transportar a su hijo al colegio. Siendo que no existen suficientes pruebas tendientes a presumir gravemente la circunstancia que fue alegada para el momento en que se decretó la medida-que es el riesgo de deterioro del mismo- y sin que se demuestre así, ni el “Fomus Bonis Iuris”, ni el “Periculum In Mora”, necesarios para el decreto de las medidas cautelares establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las circunstancias aducidas para el momento no se mantienen vigentes, ni probada en autos, en consecuencia este Tribunal en aras de salvaguardar el Interés Superior del Niño del niño de marras, quien se beneficia del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal para trasladarse a su centro de estudios y a juicio de este Tribunal no se mantiene una circunstancia grave que suponga un deterioro tal del bien objeto de la medida que pudiera mermar o hacer ilusorio el fallo definitivo, considera que no se justifica mantener la medida dictada por este Tribunal en fecha 17/07/2015, asimismo partiendo del principio de equilibrio y equidad en el juicio y de igualdad entre las partes, puede bien la ciudadana ELIZABETH CRISTINA RIBEIRO PESTANA puede tener en custodia y resguardo dicho bien hasta tanto se decida la causa principal o hasta que las circunstancias varíen, y así se declara…”

De lo anterior se puede evidenciar, que el ciudadano accionante en la presente acción de amparo constitucional, tuvo las oportunidades procesales y estuvo a derecho de las actuaciones del Tribunal y que contra el Abocamiento de la Dra. MAIRIM RUIZ, no ejerció recurso alguno en los cuadernos anteriormente mencionados. De manera tal, que de la norma antes transcrita, se puede evidenciar que si la parte contra quien obre la medida esta debidamente notificada puede oponerse a la medida preventiva dictada por el Tribunal, en este caso, a la revocatoria de la misma; así como tampoco logró probar, a todo evento en la presente acción el deterioro que sufre el vehículo en cuestión. Es decir, la Jueza del Tribunal a quo, actuó ajustada a derecho y se evidencia que no hubo violación al debido proceso.
Asimismo, el accionante señala que existió violación a la cosa juzgada. Observa esta Alzada, que nuestra legislación establece que las medidas cautelares no pueden adquirir fuerza de cosa juzgada material, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003 expediente N° 03-2221:
“…Ahora bien, observa la Sala que la decisión cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza…” (subrayado por la Alzada)

Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición no tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

De lo anterior, se puede evidenciar que las medidas pueden ser modificas, revocadas y revisadas por el propio Juez que las dictó. Cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o negativa del otorgamiento de la medida que se solicitó. Visto los criterios jurisprudenciales como doctrinales antes señalados, las medidas son variables y no tienen carácter de cosa juzgada, y pueden variar en el devenir del procedimiento. Por lo que evidencia esta Juzgadora, no existió violación a la cosa juzgada. Asimismo, las medidas dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de este Circuito Judicial, fueron en resguardo de los derechos del niño de autos por una parte su cama, juguetes y objetos de entretenimiento; y por la otra no evidenciando pruebas del deterioro del vehículo, ni en el juicio principal ni en esta acción de amparo constitucional la revocatoria de la medida preventiva de entrega del vehículo al hoy accionante, mientras dure el juicio de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. Ya que el interés superior del niño debe ser tomado en cuenta en todas y cada una de las decisiones judiciales. Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8 el principio rector del Interés Superior del Niño que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por último, se puede evidenciar que el accionante en su escrito alega violación al orden constitucional y fraude procesal, por lo que es oportuno traer a colación sentencia de fecha 6/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente N° 03-3107 que establece:
“(….)
Esta Sala en las sentencias n.ros 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger o INTANA), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que el fraude procesal puede tener diferentes connotaciones, civil y penal, y la exclusión del carácter penal de los hechos no obsta a la determinación de la existencia del fraude en sede civil, al efecto la Sala expresó lo siguiente:

“En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

(…)

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional...”

Ello así en virtud que el accionante señala que la jueza incurrió en a) error inexcusable y abuso de poder y usurpación de las funciones de un juez superior en sede constitucional, declaratoria que le estaría vedada a esta juzgadora por ser estar dentro de sus competencias. b) Igualmente violando la cosa juzgada, cuestión que como ya se señaló, las medidas preventivas no son susceptibles de alcanzar cosa juzgada, justamentemente por la naturaleza instrumental que tienen y pueden ser susceptibles de ser revocadas, modificadas en el devenir del procedimiento de acuerdo a las circunstancias, máxime cuando la jueza Mairim Ruiz, asumió el Tribunal y pudo estudiar las actas y decidir revocar y/o dictar nuevas medidas con criterio propio respecto de ellas. c) En cuanto al cuaderno de medidas preventivas, al tratarse de asuntos autónomos pueden ser remitidos administrativamente al juez que dictó las medidas desde el Tribunal de Juicio para que este Juez de Mediación donde se tomaron decisiones revise las mismas. Todo lo anterior no encuadra en modo alguno a lo expresado jurisprudencialemente en un fraude procesal por parte de la jueza a quo. Y así se declara.
Mientras que por parte de la ciudadana ELIZABETH RIBERIO, denuncia fraude procesal por desacatar la medida preventiva al no entregar el vehículo cuando, según el accionate en su escrito de amparo constitucional señala:
(….)
en el presente caso la parte actora, en la persona de su apoderada judicial no ejerció ni oposición ni apelación, de las correspondientes decisiones que contienen el decreto de medidas que no le favorecen a la contraparte, demostrando un TOTAL DESINTERÉS, en aquella oportunidad procesal, y que además precluyó, lo cual quedo demostrado en autos

Al respecto considera esta juzgadora, que tal actitud no encuadra en los supuestos de un fraude procesal, puesto que se trata de una medida preventiva, la cual se insiste, es susceptible de ser revocada o modificad en cualquier momento, si bien la ciudadana ELIZABETH RIBERIO, no cumplió en su momento con la entrega material del vehículo mientras estuve vigente la medida, lo cual no se justifica, una nueva revisión de la medida le otorga a ella la potestad de mantenerla consigo en función de su uso y en especial del hijo común de las partes, para su traslado al colegio y terapias, considerando además que se trata de un bien de la comunidad conyugal y parte integrante de los bienes a partir, por lo que está en la obligación de hacer buen uso de tal bien y por ende su respectivo mantenimiento, y así se establece.-
Finalmente, visto lo expuesto por esta Alzada y las consideraciones de hechos y derecho, antes manifestadas, se puede concluir que la vía de Amparo Constitucional, no prospera en derecho así como tampoco la declaratoria de fraude procesal, todo lo cual en declaratoria sin lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-
-XI-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Ratifica y Afirma la competencia de este Tribunal Superior Segundo para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, según sentencia emitida en fecha 19/05/2016, por este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional, máxime estando referida la presente acción de Amparo Constitucional a hechos ocurridos en los cuadernos: AH52-X-2015-000419 y AH52-X-2015-000499, respectivamente, del asunto principal: AP51-V-2015-002578, tramitados en Primera Instancia.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.143.828, contra las presuntas actuaciones del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del fallo.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GABRIEL BRITES DE FARIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 14.143.828, contra las presuntas actuaciones del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a cargo de la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán en la motiva del fallo.-
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los cuadernos de Medidas AH52-X-2015-000419 y AH52-X-2015-000499, respectivamente, correspondiente a la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, identificada con la numeración AP51-V-2015-002578.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO

ABG. YCEBERG MUÑOZ