REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP51-S-2015-000063

SOLICITANTES: TONY NAZZARO SALDIVIA y BARRIOS FIGARELLI ISABEL EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.989.990 y 12.627.177, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.869.-
NIÑOS: XXX, nacidos en fecha 15/08/2009 y 09/12/2010, respectivamente.-
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. -
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

I
En fecha siete (7) de Enero de dos mil quince (2015), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de EXEQUÁTUR, presentado por el profesional en derecho RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.869, actuando en representación de los ciudadanos NAZZARO SALDIVIA TONY y BARRIOS FIGARELLI ISABEL EUGENIA, anteriormente identificados.-
En fecha 15/01/2015, esta alzada procedió a admitir la presente causa; asimismo, se instó a los solicitantes ut supra identificados indicar como fueron establecidas las Instituciones Familiares de los niños de autos, así como también consignar un juego de copias simples del escrito libelar y del auto de entrada de la solicitud, con la finalidad de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. -
En fecha 19/01/2015, se recibió del Abg. RUDYS CELESTINO PIÑANGO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, escrito mediante el cual subsana la omisión en cuanto se refiere a las Instituciones Familiares.-
En fecha 03/02/2015, esta Alzada dictó auto mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 04/02/2015, dictó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de los solicitantes a consignar el contrato de patria potestad en el que se hizo referencia en la sentencia dictada por la Corte de Miami-Dade, División de Familia, caso N° N° 12.002521 FC 04 (38) de fecha 30/01/2013. De igual manera se le informó al profesional en derecho, que no se encuentra facultado para establecer las instituciones familiares de los niños de autos.-
En fecha 09/02/2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 96, con indicación del día 05/02/2015.-
En fecha 26/02/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abg. RUDYS CELESTINO PIÑANGO, mediante el cual consigna declaración debidamente notariada, de los solicitantes en cuanto a las Instituciones Familiares de sus hijos.-
En fecha 11/05/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial anteriormente identificado, mediante el cual consigna contrato de Patria Potestad a favor de los niños supra identificados, debidamente apostillado por la Autoridad competente en el Estado de Florida, dando así cumplimiento a lo requerido por el Tribunal en fecha 04/02/2015.-
En fecha 10/06/2015, este Juzgado dictó auto, y ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal N° 96° del Ministerio Público, a los fines de que emita su respectiva opinión con respecto a la solicitud presentada.-
En fecha 18/06/2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigida al Fiscal 96° del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, con indicación del día 16/06/2015.-
En fecha 15/07/2015, se recibió del Apoderado Judicial antes identificado, diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal su pronunciamiento al fondo de la solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos procesales exigidos.-
En fecha 21/07/2015, este Juzgado Superior le informó por medio de auto al Apoderado Judicial supra identificado, que este Juzgado se encuentra en la espera de la opinión del Fiscal 96° del Ministerio Público, y que una vez constará en autos dicha opinión, se fijaría la oportunidad para dictar sentencia.-
En fecha 30/09/2015, el profesional en derecho arriba identificado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal procediera a dictar su pronunciamiento al fondo de la solicitud.-
En fecha 02/10/2015, esta Alzada dictó auto, ordenando librar nueva boleta de notificación dirigida al Fiscal 96° del Ministerio Público, por cuanto a la fecha no consta en autos la opinión requerida.-
En fecha 14/10/2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigida al Fiscal 96° del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida, con indicación del día 09/10/2015.-
En fecha 17/03/2016, se recibió de la ciudadana ORIALBA LIRA de MONASTERIO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, diligencia mediante el cual expone que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma a adjetiva Venezolana para ser ejecutoria en la República, en consecuencia no tiene nada que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 31/03/2016, este Tribunal Superior Segundo, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogada en ejercicio RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.869, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos NAZZARO SALDIVIA TONY y BARRIOS FIGARELLI ISABEL EUGENIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.989.990 y 12.627.177, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 12-002521 FC 04 (38) dictada por la Corte de Circuito Undécimo Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Miami-Dade, División de Familia, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos NAZZARO SALDIVIA TONY y BARRIOS FIGARELLI ISABEL EUGENIA, anteriormente identificados.-
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.-

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de los niños VINCENZO NAZZARO BARRIOS y GIANFRANCO NAZZARO BARRIOS, nacidos en fecha 15/08/2009 y 09/12/2010, respectivamente, las cuales se establecieron de la siguiente manera:
“PATRIA POTESTAD: La Patria potestad de ambos menores será ejercida por ambos progenitores quienes velaremos por el ciudano, desarrollo y educación integral de los mismos. GUARDA Y CUSTODIA: Ambos padres hemos decidido de mutuo, común y amistoso acuerdo que l a guarda y custodia de los menores sea ejercida por la madre, habida cuenta de que estos tienen establecida su residencia habitual en el mismo lugar de la residencia de la madre. PENSION ALIMENTICIA: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, las cuales serán entregadas en dinero efectivo y de curso legal por el padre a la madre o en su defecto serán depositados en una cuenta bancaria que la madre se compromete a aperturar y cuyos datos suministrará al padre, obligándose también el padre a cubrir los gastos por pago de medicina, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educativos donde los referidos menores reciban su educación escolar. Entre ambos padres escogeremos las clínicas y los médicos en que nuestros hijos deban ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escoja la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. REGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas del padre se establece en forma siguiente: Fin de semana alternado para el menor VINCENZO y lo mismo para el menor GIANFRANCO, pudiendo visitar a este en su domicilio que es el mismo de su madre, los fines de semana en que le toque llevarse el menor VINCENZO y viceversa. A parte de estos fines de semanas alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos menores los días martes y jueves de cada semana (u otros días que convengamos ambos progenitores), en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m., de tal forma, que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Ambos padres hemos acordado que la salida de los niños los fines de semana alternos, se producirá los días sábados a las 10:00 a.m. y serán reintegrados al hogar los días domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “SINE QUA NON” que la búsqueda y entrega de los menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en el caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio de su padre. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres hemos acordado que la mitad de estas serán disfrutadas en forma alterna cada año por ambos padres, en compañía de los hijos, en el entendido que la primera mitad será en compañía de la madre y la segunda mitad en compañía del padre, pudiendo ser modificado este sistema a conveniencia de cada uno de los padres previo mutuo y común acuerdo, así mismo cada padre podrá viajar a durante el período vacacional que le toque en compañía de los menores dentro del país, sin necesidad de autorización del otro progenitor. El día del padre, los menores lo pasarán con este y el día de la madre con esta; en cuanto a las navidades y año nuevo se convino en que en forma alterna, los niños lo pasarán en dos periodos comprendidos el primero del 23 al 30 de diciembre y del 31 de diciembre al 06 de enero de cada año, de manera tal que ambos menores puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando los niños pasen el Carnaval con su padre, pasarán la Semana Santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) empezando el viernes a las 05:00 p.m. hasta el martes de carnaval a las 05:00 p.m. y los de Semana Santa, son igualmente cuatro (04) empezando el miércoles santo a las 05:00 p.m, hasta el domingo de resurrección a las 05 .00 p.m.”

Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio numero 12-002521 FC 04 (38), dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Miami-Dade. División de Familia, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TONY NAZZARO SALDIVIA e ISABEL EUGENCIA BARRIOS FIGARELLI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V11.989.990 y 12.627.177, respectivamente. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el Abogado RUDYS CELESTINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.869, actuando en representación de los ciudadanos TONY NAZZARO SALDIVIA e ISABEL EUGENIA BARRIOS FIGARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.989.990 y V-12.627.177, respectivamente. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 12-002521 FC 04 (38), dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de Florida en y para el Condado de Miami-Dade, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara. -
Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por el abogado RUDYS CELESTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.869, actuando en representación de los ciudadanos TONY NAZZARO SALDIVIA e ISABEL EUGENIA BARRIOS FIGARELLI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.989.990 y V-12.627.177, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA

El SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

El SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ

ASUNTO: AP51-S-2015-000063
Exequátur de Divorcio