REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 31 de Mayo de 2016
202º y 153º

ASUNTO: AP51-S-2014-006787
SOLICITANTE: VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.734.305.-
ABOGADAS: THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127. y 26.497, respectivamente.-
NIÑO: XXX,
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I
En fecha 9 de abril de 2014, se recibe ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, de las abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127. y 26.497, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.734.305, la presente solicitud de Exequatur de Divorcio, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo.-
En fecha 22 de Abril de 2014, esta alzada procedió a admitir la presente causa e instó a la solicitante a consignar dos (2) juegos de copias simples del escrito libelar, así como del auto de entrada a los fines de librar las boletas correspondientes.-
En fecha 07 de Mayo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127. y 26.497, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.734.305, mediante el cual consignaron dos (2) juegos de copias simples del escrito libelar, así como el auto de entrada, a los fines de que se libren las boletas correspondientes. Igualmente, en fecha 21 de mayo de 2014, consignaron dirección del domicilio del ciudadano PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.421.566.-
En fecha 22 de Mayo de 2014, esta alzada ordenó librar oficios a los respectivos organismos a los fines de que presten sus servicios en relación a la presente solicitud de exequátur.-
En fecha 28 de mayo de 2014, es consignado por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por el Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de noviembre de 2014, esta alzada ordenó librar boleta de citación al ciudadano PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.421.566; asimismo, se ordenó Carta Rogatoria a la Autoridad de los Estados Unidos de América, a los fines de practicar la citación personal al prenombrado ciudadano.-
En fecha 04 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° 14015, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares- Dirección de Servicios Consulares Extranjeros Nota 0941, de fecha 17 de agosto de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante los Estados Unidos de América, contentiva de las resultas de la Carta Rogatoria. -
En fecha 25 de enero de 2016, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de emita su opinión con respecto a la presente solicitud de exequátur.-
En fecha 17 de marzo de 2016, la abogada ORIALBA LIRA DE MONATERIOS, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Sexta 96° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito emitiendo su opinión respecto a la presente solicitud, manifestando que se han cumplido con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva Venezolana para ser ejecutada en la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer el presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicio (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Articulo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así miso, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente solicitud de Exequátur, y en consecuencia para a pronunciarse sobre al misma en los términos que se exponen a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por la ciudadana VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.734.305, debidamente asistida por las abogadas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 24.127 y 26.497, respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio emitida por la Corte de Distrito Judicial Segundo, Tribunal de Familia, expediente N° FA 081444, del Condado de Raimsey, Estado de Minnesota, de los Estados Unidos de América, de fecha 17 de Octubre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11734.305 y PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.421.566.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al respecto se observa:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas ;
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; y
6.- Que no sean incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares del niño de autos.
En este sentido, se observa:
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, la cual dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero siendo semejante al divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, siendo competente este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos VERONICA CALCINES MAGRI y PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, antes identificados, dictada por la Corte del Distrito Judicial Segundo, Tribunal de Familia, expediente N° FA081444, del Condado de Rainsey, Estado de Minnesota de los estados Unidos de América, de fecha 17 de Octubre de 2013, y así se establece.-
Asimismo, resulta necesario señalar lo que de seguido se transcribe, pues constituye acuerdo suscrito por los ciudadanos VERONICA CALCINES MAGRI y PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo MARTIN LUCHSINGER CALCINES, quienes estipularon lo siguiente:
“conclusiones (…)
2. Custodia y días de visitas: Las partes poseen custodia física y legal del menor, Martin Luchsinger, nacido el 18 de abril del 2007. El menor Martín habiéndose mudado a Minnesota desde Chile, adoptará a las ciudades gemelas, Minnesota como su residencia permanente. Ninguna de las partes deberá cambiar la residencia del menor sin el mutuo acuerdo de ambas partes o por orden de la Corte.
Martín deberá residir con La Demandante los lunes y martes, alternando los miércoles y alternando los fines de semana (viernes, sábado, domingo). La Demandante deberá recoger a Martín en el preescolar los lunes o viernes. Martín deberá residir con El Demandado los jueves, alternando los miércoles y los fines de semana (viernes, sábado, domingo). El demandado deberá recoger a Martín en el preescolar los miércoles o jueves.
DOMINGO LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO
Padre madre* madre padre* padre madre* madre
Madre madre madre madre padre* padre padre
* recoger en el preescolar
Martín deberá disfrutar cada Semana Santa (desde el miércoles en la noche hasta el lunes en la mañana) con la demandante, así como el día de la madre y el día del cumpleaños de La demandante (30 de Noviembre). Martín deberá disfrutar cada período de Acción de Gracias desde el miércoles en la noche hasta el lunes en la mañana) con El Demandado, así como el día del padre y el día del cumpleaños del Demandado (30 de Agosto).
Cada una de las partes tendrá opción en forma alternada de viajar con Martín para la fiesta de Navidad, la demandante en los años pares y el demandado en años impares, hasta un período de siete (7) días para viajar dentro de los Estados Unidos, y hasta nueve (9) días para viajes internacionales, regresando a Martín a Minnesota el 31 de diciembre o antes. El padre que no viaje deberá disfrutar los días de visita el 31 de diciembre y el 1 de enero. El padre que viaje deberá informar a la otra parte con sesenta (60) días de anticipación sus planes de viaje. Si un padre decide no viajar con Martín durante estas fechas, cada padre deberá disfrutar uno de los dos días de La fiesta de Navidad (24 y 25 de diciembre) y las partes deberán estar de acuerdo como distribuyen estos días. Cada una de las partes tendrá también derecho a un tiempo de vacaciones razonables (hasta dos semanas) con Martín, con una notificación previa de sesenta (60) días a la otra parte. El tiempo de vacaciones no se podrá adicionar a los días festivos de una manera y no excederá de catorce (14) días consecutivos.
Si surgen conflictos en el horario durante los días de visita con Martín, la otra parte deberá ser la primera opción para cuidar al menor durante ese periodo. Acuerdos alternativos deberán concretarse solo si la otra parte no puede proporcionar cuidados del menor durante el periodo en cuestión. Martín deberá asistir al Miniapple Internacional Montessori, en Oakdale hasta Zinder. Las partes deberán empezar conversaciones sobre la inscripción del menor para primer grado en enero de 2013, antes de la inscripción del menor en el otoño de 2013. De no llegarse a un acuerdo para el primero de Abril de 2013, las partes deberán solucionarlo a través de mediación.
3. Manutención del Menor: Comenzando el primero (1) de julio de 2008, el Demandado deberá pagar a la Demandante $ 1.500 mensuales correspondiente a los gastos del menor. Los pagos por manutención al menor deberán realizarse hasta que Martín cumpla dieciocho (18) años de edad o hasta que se gradúe de la escuela secundaria, cualquiera de las dos que ocurra mas tarde.
4. Excepciones de dependencia: Las partes deberán alternar el derecho de reclamar la excepción de dependencia para Martín. El Demandado tendrá el derecho de reclamar de excepción todos los años pares y la Demandante tendrá el derecho de reclamar de excepción todos los años impares. El demandado podrá reclamar la excepción de impuestos siempre y cuando haya cumplido con el pago de manutención al menor al 31 de Diciembre.
5. Pago Médico: el Demandado deberá mantener la cobertura del seguro médico y dental del menor a través de su empleador. Las partes son igualmente responsables por cualquier gasto médico, dental ú óptico o que no sean cubiertos por el seguro. Gastos médicos y dentales incluyen, pero no están limitado, cuidado de la visita y ortodoncia, incluyendo prescripción de lentes.
Pare recuperar los costos de reembolsos de gastos médicos, dentales ú ópticos y co- pagos, la parte solicitante proporcionará prueba por escrito de los gastos médicos, dentales y optometría no cubiertos. Al mismo momento, la parte solicitante solicitará a la otra parte por escrito, el pago del monto en dólares. La otra parte deberá reembolsar a la parte solicitante los gastos médicos y/o dentales no cubiertos dentro de los primeros treinta (30) días de haber recibido el monto adeudado. Si la otra parte no cumple, los gastos deberán ser cargados como manutención médica atrasada. Dichos retrasos son considerados como manutención del menor adicional, para propósitos de ejecución y son objetos de retención automático de ingreso…”
Ahora bien, como quiera que el caso sub iudice se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, al establecer en esta caso dicha sentencia, lo relativo a las Instituciones familiares antes descritas, y así se establece.-
Al hilo de lo señalado ut supra, vista que la sentencia extrajera, objeto de la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia dictada por la Corte del Distrito Judicial Segundo, Tribunal de Familia, expediente N° FA 081444, del Condado de Rainsy, Estado de Minnesota de los Estado Unidos de América, de fecha 17 de Octubre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.734.305 y PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.421.566, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por las ciudadanas THAIS ALCALA DE OJEDA e ISABEL DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.127 y 26497, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 11734.305. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de divorcio dictada por la Corte del Distrito Judicial Segundo, Tribunal de Familia, expediente N° FA 081444, del Condado de Rainsy, Estado de Minnesota de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 17 de Octubre de 2013, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VERONICA CALCINES MAGRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11734.305 y PABLO MIGUEL LUCHSINGER NEWTON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 12.421.566, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las Instituciones Familiares, tal y como se señalaron anteriormente.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
ASUNTO: AP51-S-2014-006787