REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-020656
ASUNTO: AH52-X-2016-000126
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ADOLESCENTES y NIÑA: XXX, las dos primera de catorce (14) años de edad y la segunda de siete (7) años de edad, respectivamente. Nacidas en fecha 26/03/2016 y 10/07/2016.
JUEZA INHIBIDA: Abg. JUDITH LOBO en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, en su carácter de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 31 de marzo de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2011-020656, tras considerar que ya había establecido un criterio y manifestado su opinión, con respecto al caso.
En el acta de fecha 31 de marzo de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, jueves 31 de Marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría del Tribunal, presidida por la abogada JUDITH E. LOBO, la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de MEDIACION, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Abogada JUDITH LOBO quien suscribe la presente Acta y de seguidas EXPONE lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente Asunto Principal signado con el Nº AP51-V-2011-020656 contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES y que también contiene Recurso de Apelación Nº AP51-R-2013-017975 Y Recurso de Casación ante la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por las razones que a continuación señalo:
PRIMERO: Consta en la referida causa Sentencia de fecha 16 de Diciembre del año 2015 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anula la sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual había declarado sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana NANCY MURO DE FLORO y cuya sentencia confirmaba el fallo proferido por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 1° de Agosto del año 2013, mediante el cual se declaro la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos NANCY MURO DE FLORO y el ciudadano MICHELE FLORO CONSTANZO. Asimismo, la supra señalada sentencia emanada del Máximo Juzgado de la República declaró la nulidad del procedimiento contenido en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos señalados,
SEGUNDO: Ciudadana Jueza Superior, me encontraba de vacaciones y conoció del Asunto luego que fue remitido a este juzgado la jueza suplente que me antecedió; no obstante de la revisión de las Actas he evidenciado que las partes siguen diligenciado y haciendo peticiones las cuales no puedo ni debo seguir conociendo siendo que ya yo había establecido un criterio y manifestado mi opinión consecuentemente con respecto al caso y asunto ya sentenciado por mi persona; lo cual no sería garantista para ambas partes que el juez ya tenía un criterio pre-establecido sobre el caso; como reza el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”
TERCERO: En tal sentido ME INHIBO de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en sentencia reiterada que al haber una revocatoria de la sentencia y/o nulidad no puede ni debe conocer el mismo Juez o Jueza que sentenció previamente. En consecuencia solicito a la jueza o juez superior, que conozca de la presente inhibición la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona y el derecho que tienen las partes de que conozca un Juez distinto al que sentenció…”
II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Superioridad considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la Jueza de separarse de la causa, esta debidamente justificada, razón por la cual podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como Jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones.
En tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias objetivas, ya que en fecha 01/08/2013 se pronuncio sobre el fondo del presente asunto, la cual fue apelada por la ciudadana NANCY MURO DE FLORO, anteriormente identificada en autos, declarada sin lugar la apelación y cuya sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero, la cual la ciudadana mencionada anuncio Recurso de Casación, y fue declarado Con Lugar, anulando la decisión recurrida y declarando la nulidad del procedimiento. Visto esto, es razón suficiente para que la Jueza inhibida no pueda conocer de las actividades subsiguientes en el presente asunto y evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDIITH LOBO actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha 31/03/2016, de conformidad con en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-020656. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBO, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000126, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2011-020656, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
AH52-X-2016-000126
YLV/MH/O.R.
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