REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 09 de Mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP51-S-2015-008660
SOLICITANTE: ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.448.
ABOGADAS: JANETH DEL CARMEN MENDEZ PRIETO y DUBRASKA CECILIA URREA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.585 y 226.367, respectivamente.
NIÑOS: XXX, nacidos en fecha 27/10/2005 y 18/02/2008, respectivamente.
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA Jueza del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
I
En fecha seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de EXEQUÁTUR, presentado por la abogada DUBRASKA URREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.367, actuando en representación de la ciudadana ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.448.
En fecha 15/05/2015, esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a la solicitante ut supra identificada, a especificar el lugar del domicilio del ciudadano ALFREDO RAMON SOTO DIAZ y consignar mediante diligencia dos (2) juegos de copias simples del escrito libelar, así como del auto de entrada de la presente solicitud, a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01/06/2015, se recibió de la Abg. DUBRASKA URREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.367, diligencia mediante el cual consignó dirección del domicilio del ciudadano ALFREDO RAMON SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.644 y dos (02) juegos de copias del libelo de solicitud y del auto de admisión, a los fines de su certificación y posteriormente se libre boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/06/2015, se dictó auto, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALFREDO RAMON SOTO DIAZ y al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 42 ordinales 17° y 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En fecha 10/06/2015, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida por la Fiscalía Nº 99, con indicación del día 05/06/2015.
En fecha 28/01/2015, se recibió de la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico, escrito mediante el cual expone que una vez se haya cumplido el trámite de la citación y comparecencia del demandado, de acuerdo a lo preceptuado en la norma jurídica se procederá a lo establecido en la Ley, asimismo, indicó que hasta la fecha no tiene más observaciones que formular en la presente solicitud.
En fecha 14/07/2015, se recibió del ciudadano ALFREDO SOTO, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.064, escrito mediante el cual se da por notificado de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 21/07/2015, este Tribunal mediante auto, insto a los ciudadanos ALFREDO RAMON SOTO DIAZ y ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, anteriormente identificados, a que señalen por medio de diligencia lo acordado entre ellos con relación a las Instituciones familiares y una vez conste en autos se proveerá lo conducente.
En fecha 04/08/2015, se recibió de la profesional del derecho abogada DUBRASKA CECILIA URREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.367, diligencia, mediante la cual le da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 21/07/2015.
En fecha 4/11/2015, este Tribunal Superior Segundo, dictó auto mediante el cual insta a la apoderada judicial de la parte solicitante a consignar documento debidamente presentado ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados unidos de Norteamérica, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento legal que rige la materia con relación a las Instituciones Familiares, una vez presentado se procederá a dictar el pronunciamiento en la presente solicitud.
En fecha 11/01/2016, se recibió de la profesional del derecho abogada DUBRASKA CECILIA URREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.367, diligencia, mediante la cual le da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en fecha 4/11/2015, asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa jurando la urgencia del caso.
En fecha 07/03/2016, este Tribunal Superior Segundo, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur interpuesta, debe este Tribunal Superior Segundo, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, traer a colación el contenido del Artículo 2 de la Resolución Nro. 2001-0776 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 22 de noviembre de 2001 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.422, de fecha 12 de abril de 2002, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención”. (Resaltado de este Tribunal Superior).-
Sobre la base de los planteamientos anteriores, este Tribunal Superior Segundo se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Exequátur y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el abogada en ejercicio DUBRASKA URREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.367, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.448 respectivamente, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 2014-024016-FC-04 dictada por la Corte de Circuito Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ALFREDO RAMON SOTO DIAZ y ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, anteriormente mencionados.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a examinar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los niños XXX, nacidos en fecha 27/10/2005 y 18/02/2008, respectivamente
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“C RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad Parental para las partes del hijo menor serán solamente para la madre, debido a que se desconoce el paradero del padre y la responsabilidad parental compartida será perjudicial para el niño menor.
D. CRONOGRAMA DE TIEMPO COMPARTIDO: La residencia de la solicitante/madre será el lugar donde residirá el 100% del tiempo.
E. PENSIÓN DE ALIMENTOS: El tribunal carece de jurisdicción para determinar el asunto de la pensión de alimentos de los menores debido a que el paradero del demandado actualmente es desconocido y el mismo ha sido notificado mediante publicación.
F. El seguro médico dental de los menores será suministrado por la madre.
G. Los demás gastos médicos/dentales no cubiertos por el seguro deben ser proveídos por la madre.
H. El seguro de vida será suministrado por la madre.
I. La extensión de Impuesto Sobre la Renta Federal será otorgada por la madre.”
Asimismo, se observa de la sentencia anteriormente transcrita que la misma no refleja de forma precisa el acuerdo realizado entre las partes en relación a las Instituciones Familiares, específicamente con respecto a la Obligación de Manutención; siendo posteriormente subsanado mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la abogada DUBRASKA CECILIA URREA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de autos, en fecha 4/08/2015, quedando de la siguiente manera:
“…B) El Padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS; (Bs. 2.449,14) mensuales. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades…”
Ahora bien, se evidencia del caso sub iudice que el mismo trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita, está ajustada a derecho en armonía al Orden Público y al Derecho Público Interno de la República Bolivariana de Venezuela sobre las Instituciones Familiares, y así se establece.
Al hilo de lo señalado ut supra, visto que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur de Divorcio, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, este Sentenciador debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia de Divorcio numero 2014-024016-FC-04 Sección: 26, dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial En y Para El Condado de Miami-Dade, Florida, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALFREDO RAMON SOTO DIAZ y ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.869.644 y V-13.081.448 respectivamente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por la abogada DUBRASKA URREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.367, actuando en representación de la ciudadana ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.448. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio numero 2014-024016-FC-04 Sección: 26, dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial En y Para El Condado de Miami-Dade, Florida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando establecida las instituciones familiares, tal y como se señalaron en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.
Una vez quede firme la presente decisión relativa al exequátur presentada por la abogada DUBRASKA URREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 226.367, actuando en representación de la ciudadana ROSA KATRINA SOLORZANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.448, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad del Registro Civil correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
El SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
El SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
ASUNTO: AP51-S-2015-008660
Exequátur de Divorcio
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