REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-004266

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2016-001220

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES

MOTIVO: APELACIÓN (MEDIDA ANTICIPADA)

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de noviembre de 1984, bajo el número 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero cuya última reforma estatutos sociales se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro Público el 26 de abril de 2010, bajo el número 34, folio 190, tomo 14, protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS TRAPANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.721.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Jueza del Tribunal Decimocuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual negó la medida anticipada solicitada.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por el abogado CARLOS TRAPANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.721, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de noviembre de 1984, bajo el número 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero cuya última reforma estatutos sociales se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro Público el 26 de abril de 2010, bajo el número 34, folio 190, tomo 14, protocolo primero, contra la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juez del Tribunal Decimocuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual niega la medida anticipada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2016-001220.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado CARLOS TRAPANI, antes identificado, consignó escrito de formalización del respectivo recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Decimocuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha once (11) de febrero de 2016, expresa:
(…omissis…)
“…Corolario de lo anterior, resulta oportuno indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ley suprema, establece una triada que debe ir de la mano para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo recoge en su artículo 78 que establece:

Artículo 78 Constitucional:

“…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

De la norma parcialmente trascrita, se colige que existe una co-responsabilidad, en el tema de protección integral de niños, niñas y adolescentes, entre el Estado, las familias y la sociedad, es decir, teniéndose bien definidas las potestades del Estado en relación al caso en concreto, se debe verificar fehacientemente la presunta vulneración, donde pudiere ser el Estado uno de los agentes primarios en dicha responsabilidad, lo cual no se encuentra plenamente probado en autos, toda vez que la parte actora no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se explanó en el párrafo precedente, en razón de ello mal puede este Sentenciador, decretar la medida solicitada, sin la misma estar soportada en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, donde el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla, a través de los medios probatorios aportados por las partes, requisito sine qua non para la procedencia de las Medidas Anticipadas, por lo que considera quien suscribe que la misma no debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA, presentada por el Abogado CARLOS TRAPANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.721, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 26 de noviembre de 1984, bajo el Nº 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero, cuya última reforma de estatutos sociales, se encuentra debidamente protocolizada en la misma Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril de 2010, bajo el Nº 34, folio 190, tomo 14, protocolo primero, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de la ciudadana LUISANA MELO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.440, en su carácter de Ministra del Poder Popular para la Salud, de acuerdo al Decreto Presidencial Número 2.181 publicado en Gaceta Oficial Número 40.823 del 07 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE-RECURRENTE ANTE ESTA ALZADA:

Que la sentencia sujeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba con fundamento en lo establecido en los artículo 243-4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar los méritos probatorios del Decreto Nro. 2.184 mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, emanado del Presidente de la República el 14/01/2016, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.214.
Que en el fallo se hace mención y se deja constancia de la existencia del referido decreto pero no se valora, incumpliendo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la recurrida se dice que el apoderado se limitó en modo referencial a mencionar algunos casos médicos de portales web para acreditar la situación que presuntamente afecta a los niños producto de la escasez de medicamentos; siendo una afirmación falsa e imprecisa debido que se consignó como prueba el decreto presidencial ut supra mencionado.
Que dicho decreto es un medio de prueba trascendental para el dispositivo del fallo, donde el juez no hizo pronunciamiento alguno para darle valor probatorio o no, puesto que dicho decreto está íntimamente relacionado con la problemática que se plantea en la solicitud.
Que igualmente, el silencio de la prueba no solo generó inmotivación y error de juzgamiento, sino también se omitió todo análisis y aplicación de los principios de prioridad absoluta e interés superior reconocidos en el artículo 78 Constitucional y los artículos 7 y 8 de la Ley especial que rige la materia.
Que no existen políticas públicas que permitan priorizar la atención privilegiada y preferente de los niños, niñas y adolescentes, por tanto las medidas preventivas buscan generar los mecanismos y condiciones jurídicas para ello.
Que los 21 casos de niños, niñas y adolescentes que fueron documentados en medios de comunicación social digital en los cuales se evidencian dificultades en el acceso a medicamentos, fueron desestimados por el Juez y se dudó de su veracidad, incurriéndose en un error de interpretación y valoración de esta prueba de conformidad a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desconoció el principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450-K de la ley especial.
Que la sentencia indica que bajo el principio de corresponsabilidad en materia de protección integral para la niñez y la adolescencia, son las familias uno de los agentes corresponsables en garantizar el acceso a los medicamentos esenciales, siendo un argumento que no solo desvirtúa tal principio sino que es un planteamiento irrespetuoso para los padres y familiares de los casos reflejados.
Que en la solicitud se invocó la creación e implementación por parte del Misterio del Poder Popular para la Salud del SIAMED, siendo un hecho público y notorio que demuestra la grave situación que se vive en todo el país en materia de desabastecimiento de medicamentos.
El sistema SIAMED, es cuestionable en su legalidad puesto que no fue publicado en Gaceta Oficial y no existe ningún instrumento normativo, legal o sub-legal , que disponga su régimen jurídico, y el mismo como hecho notorio no requiere ser probado, a lo que el a quo no emitió pronunciamiento.

PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo de la siguiente causa, éste Juzgador considera necesario realizar un breve repaso en cuanto a las medidas preventivas se refiere, y específicamente, en relación a las medidas anticipadas, de la cual trata la recurrida en esta ocasión. Para ello, comenzaremos citando el artículo 466 de nuestra Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…Articulo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
…(Omissis)…
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente…”.
…(Omissis)…
De lo anterior se coligen los extremos que deben ser cumplidos a los fines que sea otorgada la medida preventiva, los cuales corresponden con los exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuris, o presunción del buen derecho y el Periulum In Mora, agregándose para los casos de medidas anticipadas un tercer elemento, que es elPericulum in Damni.
Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Finalmente, respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Dilucidados los elementos que componen las medidas preventivas, a lo fines de ilustrar así la forma correcta en que las mismas deben ser tramitadas, éste Tribunal Superior, procede a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

• Consignó, signado con letra “A”, acuerdo del 26 de enero de 2016 mediante el cual se declara la crisis humanitaria en la salud de Venezuela, en vista de la grave escasez de medicamentos, insumos médicos y deterioro de la infraestructura sanitaria, emanado de la Asamblea Nacional.
• Consignó, signado con letra “B”, Informe sobre el déficit de antibióticos en el Servicio del Infectología del Hospital J.M de Los Ríos, 09/03/2015, emitido por la Jefa del Servicio de Infectología.
• Consignó, signado con la letra “C”, informe sobre el déficit de reactivos, insumos y medicamentos en el Servicio de Genética del Hospital J.M de Los Ríos, 19/01/2015, emitido por la jefa del servicio de genética.
• Consignó, signado con la letra “D”, acta de fecha 14/05/2015 donde se deja constancia del déficit de medicamentos en el Servicio de Hematología del Hospital J.M de Los Ríos, suscrito por la jefa de servicio, dos médicas especialistas I y cuatro médicas residentes de la institución.
• Consignó, signado con la letra “E”, Informe de actuación realizado por la Contraloría General de la República al Hospital JM de Los Ríos, correspondiente al ejercicio económico del año 2013 hasta agosto 2014.
En relación a la prueba signada con la letra “A”, es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con los establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo, considera quien suscribe que la misma no es pertinente para generar la convicción respecto a lo pretendido por el solicitante de la recurrida.
Con respecto a las pruebas signadas con las letras “B”, “C” y “D”, son valoradas por tratarse de documentos administrativos, de conformidad al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde indica que por su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos (artículo 1363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido. Y las mismas no generan convicción a este Juzgador por tratarse de documentos que dan fe de situaciones suscitadas en los meses de enero, marzo y mayo de 2015, es decir, no son actuales, creando así una discrepancia con solicitado por el recurrente.
Por último, respecto a la documental signada con la letra “E”, este Juzgador la desecha por cuanto la misma solo aparece enunciada por el recurrente señalando que la misma pertenece a la Contraloría General de la República, sin embargo, del documento no se aprecian sellos o rubricas algunas de tal Institución del estado, haciendo imposible realizar valoración alguna sobre la misma.

II
MOTIVA PARA DECIDIR

Ahora bien, este juzgador observa que en el presente recurso en principio se alega que el a quo, incurrió en inmotivación,y silencio de prueba, en incumplimiento de lo establecido en los artículos 243-4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del análisis de la solicitud requerida lo contrario, por cuanto el juzgador de primera instancia sustenta su negativa en el decreto de la medida, en la falta de prueba que constituya el derecho reclamado por el recurrente, es decir, el fumus bonis uiris o presunción del buen derecho que se reclama no ha quedado acreditado mediante las documentales aportadas por el solicitante, y siendo esto así, el resto de los elementos o requisitos para ser otorgada tal medida siguen la misma suerte, siendo que, al no quedar demostrado el derecho alegado, no podría haber presunción grave del temor a que sea violentado tal derecho.
De igual manera, a modo de reflejar con mayor amplitud, en qué consiste el vicio de inmotivación el cual alega el recurrente que incurrió el a quo al sentenciar, considera quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, citando la sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente 2010-000299, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), y al respecto estableció:

“…Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00,caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...“.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada (…)”.

De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional (…)” (Negritas y Subrayados de esta Alzada).

Del criterio ut supra citado, se desprende pues, los motivos que harían a una sentencia viciada de inmotivación, dejando claro que el mismo consiste neurálgicamente en que no haya motivación alguna; que la misma no tenga relación con la acción o que los argumentos de la motivación se destruyan entre sí, lo cual sin duda, de ser el caso tendría como consecuencia la nulidad del fallo que se recurre, caso que no es el que nos ocupa en esta ocasión, por cuanto el a quo, sustentó y motivó su fallo en lo que le fue presentado para tomar dicha decisión, apreciándose con meridiana claridad que no incurrió en inmotivación que haga sospechar de la consecuencia jurídica que esto acarrearía, y así se declara.

En razón de los 21 casos presentados con links provenientes de internet, en los cuales sustenta referencialmente el recurrente su solicitud y de los cuales el mismo alega que se respaldan en el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.214, de fecha jueves catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), para acreditar el desabastecimiento en los insumos médicos, este Juzgador aprecia, que no hay conexidad alguna entre un hecho y otro, en principio porque tales links, de los cuales se le hace imposible a quien suscribe, verificar la veracidad de los mismos puesto que no basta con alegar sino demostrar realmente lo acaecido, y en segundo lugar, tal decreto presidencial bien reconoce una emergencia económica, pero no solamente a titulo enunciativo, sino que propone una serie de medidas para atacarlas, entre las cuales se aprecia:

(…omissis…)
“…DECRETO
Artículo 1°: El estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo 2°: Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2. Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las Misiones y Grandes Misiones.
3. Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4. Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del plazo de vigencia de este Decreto.
5. Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios pertinentes.
6. Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7. Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX y por el Banco Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato productivo nacional.
8. Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como de otros bienes de primera necesidad.
10. Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11. Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo 3°. El Presidente de la República podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir la extensión de sus efectos. A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores.(…)” (Negritas y subrayados de esta Alzada).
Como corolario del Decreto Presidencial citado, no haya este Juzgador, relación alguna para traducirse ello en acreditar los hechos que denuncia el recurrente, por el contrario parecieran destruirse entre si tales argumentos, debido que por un lado se alegan hechos presuntamente producto de la situación económica del país y por el otro nos encontramos con un Decreto emanado por el Primer Mandatario Nacional de la República, que va dirigido precisamente a mitigar tales situaciones, como lo son “optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación, alimentos y vivienda”, siendo esto así, no puede quien suscribe, dar la razón al recurrente cuando alega que tal Decreto, es prueba fundamental en el caso sub-examine, y así se declara.
Siguiendo el análisis relacionado al Decreto Presidencial se tiene que el recurrente señala como vicio de la sentencia del a quo lo siguiente:
“…Que la sentencia sujeto del presente recurso incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba con fundamento en lo establecido en los artículo 243-4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por no valorar los méritos probatorios del Decreto Nro. 2.184 mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, emanado del Presidente de la República el 14/01/2016, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.214.
Que en el fallo se hace mención y se deja constancia de la existencia del referido documento pero no se valora, incumpliendo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto es de hacer notar, en materia del Objeto de la Prueba, como regla general: El Derecho no es objeto de prueba. Art. 12, 340 Ord.5, 243 Ord.4 Código de Procedimiento Civil; en este sentido, algunas decisiones del TSJ se han pronunciado: a) Sala Casación Civil. 13/03/2003, Ponencia: Carlos Oberto Vélez. Caso: Enio Alfredo Lopez Gonzalez contra Barreto, Arias y Asociados Corretaje de Seguros y C.A. C.A.N. Seguros Consolidados; y b) Sala Político-Administrativa. 19/06/2002. Ponencia: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Cartera de Inversiones, C.A., entre otras, incluso el juez o jueza debe aplicar la norma de oficio aunque las partes no tomen la iniciativa de alegarla. Así lo establece el artículo 389.1 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho…”.

Por lo que mal pudo haber hecho una valoración como prueba en sí misma del Decreto Presidencial, con rango de Ley, el a quo, tal como pretende el recurrente, Decreto Presidencial que ciertamente es fundamental para la toma de decisión del presente asunto, máxime si del mismo se desprende que fue dictado en función de garantizar:
“Artículo 2: Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los siguientes aspectos:
(….)
2.-Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud…”.

Es decir, a criterio de quien aquí decide, el propio Decreto Presidencial es la medida preventiva ya tomada por el Estado, ante la coyuntura actual de país, siendo la pretensión por el recurrente, por lo que forzosamente el alegato de inmotivación alegado no prospera en derecho, y así se declara.-
En cuanto al alegato del recurrente sobre que no existen políticas públicas que permitan priorizar la atención privilegiada y preferente de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal de Alzada, aprecia que el mencionado Decreto Presidencial, finaliza en su artículo 3° disponiendo: “A todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos mayores”, es decir, el recurrente en su solicitud pretende omitir tan importante pronunciamiento en relación a las políticas públicas adoptadas mediante una documental promovida por él mismo, lo cual, resulta igualmente, un argumento que contiene en sí mismo un contra-argumento que lo deja sin defensa, y en consecuencia, considera este Juzgador que las políticas que éste considera inexistentes, no hayan un asidero real, por cuanto se desprende de los mismos autos y del hecho notorio, público y comunicacional como lo es el referido Decreto, que efectivamente existe un compendio de medidas destinadas a resolver la situación denunciada, emanada además de la Máxima Autoridad Nacional. Y así se declara.
En relación, nuevamente, a los 21 casos referidos mediante links de internet que promovió el recurrente, de los cuales se alega que el a quo, incurrió en error de interpretación y valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 450-K de la ley especial que rige esta materia especial, se reitera, como en principio se ha dejado claro, que esta prueba al no constituir la presunción del derecho que se pretende hacer valer (fumus bonis iuris), como bien señaló el a quo, en la sentencia, no se haya en error interpretativo alguno por cuanto su valoración acertada se desprende de lo establecido por el artículo 466 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la forma en que debe ser acordada una medida preventiva anticipada, y así se decide.
Asimismo el recurrente alega, que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, bajo el principio de corresponsabilidad en materia de protección integral para la niñez y la adolescencia, son las familias uno de los agentes corresponsables en garantizar el acceso a los medicamentos esenciales, desvirtuando dicho principio, lo cual no se aprecia de esta forma por quien suscribe, debido que solo se refirió el recurrido, a la corresponsabilidad del estado para señalar que no quedó demostrado lo alegado por el solicitante; de igual manera resulta necesario citar el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En consonancia con el artículo constitucional que precede, igualmente es oportuno citar el artículo 7 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece:
“Artículo 7. Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De los artículos ut supra citados, se aprecia ciertamente la prioridad absoluta de la cual gozan los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, prioridad ésta que debe ser garantizada por todos y todas, en el ejercicio de nuestras funciones en cada ámbito en que nos desarrollemos como personas, como lo es el hogar, el trabajo y la sociedad en si, tomando en cuenta además que la palabra estado comprende tres elementos esenciales para su existencia como lo son el demográfico, territorial y el poder ejercido en traducción de la voluntad popular o soberanía que reside en el pueblo, siendo ello así, ninguno de nosotros, como venezolanos, somos ajenos a la responsabilidad que conlleva materializar tal mandato constitucional en garantía de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes y como igualmente se ratifica en nuestra ley orgánica especial. Y así se declara.
Por último el recurrente nuevamente alega contradictoriamente que el Ministerio del Poder Popular para la Salud creó el Sistema Integral para el Acceso a Medicamentos, y lo aprecia como un hecho público y notorio de la grave situación del país, lo cual, para este Juzgador es evidente que tal sistema se adapta a una acción proveniente de políticas públicas, siendo que es emanada de un Ministerio del Poder Popular que debe realizar esta, como todas las tareas tendientes a garantizar la salud de todos los venezolanos y venezolanas, por ser el espíritu y razón de su existencia institucional, entonces, no podríamos hablar nuevamente, de la inexistencia de políticas públicas como se denuncia en el presente recurso. Y así se decide.
Dilucidados los motivos de hecho y de derecho antes explanados en la causa, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

ESTE JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS TRAPANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.721, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de noviembre de 1984, bajo el número 41, folio 254, tomo 25, protocolo primero cuya última reforma estatutos sociales se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro Público el 26 de abril de 2010, bajo el número 34, folio 190, tomo 14, protocolo primero, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo el No AP51-S-2016-001220, contentivo de la solicitud de medida preventiva anticipada, y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, de fecha 11 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2016-001220.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (xx) días del mes de del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES

LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA











AP51-R-2015-004266
OTJ/MH/Cristopher M.