REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO Nº
AP51-O-2016-005227
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE:
NOHA OMAR ABBAS Y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V- 15.367.063 y 21.706.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ACCIONANTES:
Abogados ELIO BURGUERA, ALFREDO ORDÓÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.2014 y 12.602.
ACTUACIÓN LESIVA:
Presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑA Y ADOLESCENTE: XXXX, nacidas en fechas 17/02/2003 y 17/10/2005, quienes actualmente cuentan con Trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente.
I
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ELIO BURGUERA, ALFREDO ORDÓÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.2014 y 12.602, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas NOHA OMAR ABBAS Y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 15.367.063 y 21.706.641, respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Abogada ROBSY RIVAS, e igualmente contra presuntas actuaciones lesivas por parte de los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.181.012 y V- 26.122.718, como de su apoderado judicial, el Abogado ERICK RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 239.475.
Posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal dictó resolución declarándose competente y admite la presente acción de Amparo Constitucional y ordena se practiquen las notificaciones correspondientes, como también se acordaron medidas cautelares solicitadas por las accionantes.
Una vez notificadas las partes, la secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y se fijó la Audiencia Constitucional para el día nueve (09) de mayo del presente año a las diez de la mañana (10:00am).
El escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por las ciudadanas NOHA OMAR ABBAS Y WESAL ABBAS ABBAS, plenamente identificadas, fue planteado de la siguiente manera:
En principio alegan que los derechos vulnerados son los siguientes: 20, 23, 25, 26, 47, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 23/02/2016, el abogado ERICK RODRÍGUEZ, inpreabogado 239.475, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK y el ciudadano CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, antes identificados, introdujo una solicitud de Medidas Anticipadas, manifestando que en 30 días interpondría demanda de Divorcio, siendo admitida la solicitud por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al día siguiente 24/02/16, fijando para el día 02/03/2016 oportunidad para oír a las niñas de autos, compareciendo extrañamente el mismo día de la admisión el padre junto a las niñas, realizándose la audiencia para oírlas en ese momento y se levantó el acta respectiva, y se acordaron todas las medidas solicitadas.
Que las medidas otorgadas versaron sobre el otorgamiento de la CUSTODIA PROVISIONAL de la adolescente y niña de autos; MEDIDA PREVENTIVA DE SEPARACIÓN de la abuela materna del entorno de la niña y la adolescente; MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA del ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, en el hogar; MEDIDA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% del inmueble; MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, de psicoterapia obligatoria a todo el grupo familiar.
Que el solicitante sin haber solicitado la ejecución voluntaria o forzosa ni estar notificadas las aquí accionantes, irrumpió al hogar en compañía del hijo mayor de edad teniendo prohibición legal para ello, indicando que el Tribunal le había dictado esas medidas y que estaba obligada a cumplirlas so pena de ir a la cárcel.
Que el ciudadano CHEIAM ABOU, solicitó las medidas anticipadas, estando en conocimiento que cursa una demanda de divorcio contencioso interpuesta por su representada NOHA ABBAS, la cual fue admitida en fecha 13/10/2015 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la cual fue notificado el mencionado ciudadano en fecha 04/02/2016, negando así la existencia de dicha demanda, como acto de defraudación a la ley y sorprendiendo en su buena fe a la Jueza presuntamente agraviante.
Que el expediente de Divorcio Contencioso, extrañamente se ha extraviado en dos oportunidades, solicitándose la reconstrucción del mismo e iniciándose las averiguaciones por parte de las autoridades competentes.
Que les llama poderosamente la atención como el Tribunal presuntamente agraviante, en una sentencia tan elaborada no se le ocurrió verificar en el sistema Juris 2000 si había una demanda previa de alguno de los ciudadanos, pues de haberlo hecho hubiese verificado la improcedencia de las medidas solicitadas.
Que solicita se declare fraude procesal por no ser procedente solicitar medidas anticipadas al proceso cuando ya la causa principal ha sido presentada, pues bajo engaño han hecho tal solicitud lo que acarrea sanciones civiles, penales y administrativas, tanto a los solicitantes como a su apoderado judicial.
Que la actuación de la jueza presuntamente agraviante vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que generó la creación y simulación de un juicio previo al proceso que desde su presentación era improcedente y nulo.
Que igualmente vulnera el derecho a la defensa de la ciudadana WESAL ABBAS ABBAS, abuela materna de la niña y adolescente, al ser acusada por el solicitante de hechos que revisten carácter penal sin ningún tipo de pruebas, extralimitándose la jueza al dictar una medida de tal naturaleza.
Que insiste que la jueza incurrió en error inexcusable al no percatarse en el sistema Juris 2000 de que existe una demanda de divorcio previa donde el solicitante ya estaba notificado.
Que solicita que el procedimiento signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-003219, en el cual se ventila el procedimiento de solicitud de las medidas anticipadas, sea declarado nulo por ir en contra del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al interés superior de la niña y la adolescente de marras.
Que no pudo realizar oposición a la medida en virtud del decreto presidencial que consideró toda la semana del 21/03/2016 al 25/03/2016, como no laborable, habiendo que solicitar la redistribución del asunto para que conozca el juez de guardia, luego notificar de la habilitación a las partes y posteriormente se fijaría la oportunidad para la oposición, lo cual iría en franco detrimiento de los derechos constitucionales de las agraviadas.
Finaliza solicitando que le sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; que se sea declarado inexistentes y nulas las Medidas Anticipadas acordadas por la Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado AP51-J-2016-003219; que se ordene remitir copia certificada de la decisión al Colegio de Abogados a los fines que se tramite la responsabilidad disciplinaria del apoderado judicial; que se ordene la salida de los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK y del ciudadano CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, antes identificados, de la residencia donde habita la accionante e igualmente sean condenados en costas.
Del escrito de defensa y alegatos del abogados ERICK RODRIGUEZ y JOSÉ CHIQUITO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK y CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, todos ampliamente identificados en autos, adujo lo siguiente:
Que una vez acordadas las medidas anticipadas por el Tribunal presuntamente agraviante, se notificó a la parte contra quien obra tales medidas, en el asunto AP51-J-2016-003219, como puede verificarse mediante el sistema Juris-2000, aunado a ello la representación judicial de la accionante actuó con prontitud solicitando medidas cautelares e inmediatamente y de forma simultanea interpuso la presente acción.
Que según lo dispuesto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte contra quien obraba la medida contaba con el recurso de oposición a la medida para impugnar tales, lo cual no hizo oportunamente y decidió de manera temeraria introducir la presente Acción de Amparo Constitucional, sorprendiendo la buena fe del Tribunal al ser admitida la misma.
Que la presente Acción de Amparo Constitucional fue planteada erróneamente debido que se ataca la decisión emitida en fecha 02/03/2016 de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y al mismo tiempo señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, CHWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, como a su apoderado judicial, ERICK RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Que tal situación constituye una aberración legal, toda vez que cuando la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra una decisión emanada de un Juez de Primera Instancia, el procedimiento corresponde al Tribunal Superior a este y cuando se trata de interponer la Acción contra particulares corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio el conocimiento de dicha acción.
Que al crearse tal incertidumbre el Tribunal debió dictar un despacho saneador, instando al accionante a subsanar su confuso escrito a los fines de determinar contra quien va dirigida la acción.
Que solicita que sea declarada inadmisible de forma sobrevenida por ser contraria a derecho y no llenar los extremos legales.
Que en cuenta del criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 908 de fecha 04/08/200 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el fraude procesal o colusión, así como las consecuencias y efectos del mismo, deben necesariamente demostrarse mediante un procedimiento especifico, por vía autónoma mediante un juicio ordinario o por la vía incidental en el propio juicio donde se pudo haber producido el eventual fraude, quedando así como otra causal para la inadmisibilidad de la presente acción.
Que alude el accionante que no pudo presentar la oposición a la medida debido a la contingencia eléctrica que aqueja al país arguyendo falazmente que el Ejecutivo Nacional decretó no laborable la semana del 21 al 25/03/2016 cuando lo cierto es que solo se decretaron los días 23, 24 y 25/03/2016, pudiendo haber ejercido la oposición a las medidas.
Que en razón de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2014 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA LAMUÑO, la potestad de determinar la existencia del fraude procesal en Amparo Constitucional es dada de manera exclusiva a la mencionada Sala y no a los demás órganos de administración de justicia.
Finaliza su escrito solicitando que se declare inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional por estar incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso contrario a todo evento se declare sin lugar dicha acción.
II
Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Tercero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra el presunto menoscabo a derecho a la defensa y debido proceso, a la tutela judicial efectiva e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de las accionantes, es el motivo por el cual este Juez Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas NOHA OMAR ABBAS Y WESAL ABBAS ABBAS, antes identificadas, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Nuestro máximo Tribunal en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia en sentencia N° 3136/2002 (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional asentó lo siguiente:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Destacado de este Tribunal Superior Tercero).
En este caso en particular, considera este Tribunal Superior Tercero traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, expediente Nº 14-0906, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables…”. (Negritas de esta Alzada).
“…Ahora, visto los alegatos planteados por la parte accionante, el a quo constitucional, atendiendo al interés superior del niño, niña y adolescente, que es de orden público, debió considerar que la vía ordinaria -para el caso sometido a su examen- no resultaba idónea, breve o expedita para la restitución de la situación jurídica cuando los daños causados por la violación denunciada pudieran ser irreparables…”.(Negritas de esta Alzada).
Atendiendo a este criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal, considera esta Alzada que la presente acción de Amparo a pesar que en principio, y de forma meramente positiva, parece estar inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, por cuanto las accionantes en su escrito de Amparo Constitucional, declararon expresamente que: “…en virtud del decreto presidencial que consideró toda la semana del 21 de marzo de 2016 al 25 de marzo de 2016(...) iría en franco detrimento de los derechos constitucionales de todas las agraviadas la cuales no pueden seguir permitiendo que se siga ejecutando de manera arbitraria la sentencia fraudulenta…”, este Juzgador admitió de buena fe y por tratarse de materia de Orden Público, con la finalidad de garantizar el Interés Superior de las niñas de marras el recurso de amparo interpuesto en fecha 21 de marzo de 2016, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en el asunto AP51-J-2016-003219 en fecha 01/03/2016.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Superior celebró la Audiencia Constitucional con la finalidad de valorar y constatar lo alegado por las partes, en beneficio de las niñas de marras, y por cuanto se trata de derechos de orden público, como lo es principalmente la custodia provisional otorgada al progenitor, se determinó lo siguiente: La representación de la accionante en su escrito de amparo señaló que no hubo otra vía idónea de reparar los presuntos daños causados por la decisión de la jueza presunta agraviante, observando este juzgador que pudo la accionante oponerse a las medidas dictadas, haciendo el debido uso de la vía ordinaria, y así recurrir de la presunta lesión de los derechos de los niños de marras.
Sin embargo, visto que dicha vía ordinaria a pesar de ser la idónea, se vio suspendida por el período de semana santa del presente año 2016, este Juzgador procede a conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Dado que el presente amparo se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, en atención al criterio vinculante antes referido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Respecto al primer punto mediante el cual las accionantes ponen en cuenta a este Juzgador de la medidas anticipadas solicitadas en fecha 23/02/2016 ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y que las mismas fueron admitidas al día siguiente 24/02/16, y la niña y adolescente de marras acudieron ese mismo día junto a su progenitor, siendo para las accionantes un acto extraño, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, aprecia que el asunto se tramitó en forma debida y no observa irregularidad alguna respecto a los actos procesales referidos. Y así se declara.
En relación a la falta de solicitud de ejecución voluntaria o forzosa de dichas medidas anticipadas por la representación judicial de los solicitantes de las mismas, se aprecia que en fecha 10/03/2016 se presentaron los fotostatos correspondientes en el asunto AP51-J-2016-003219, y posteriormente se ordenó notificar a la madre de la niña y adolescente de marras, ciudadana NOHA OMAR ABBAS, plenamente identificada en autos, por lo que se observa que se colocó en cuenta a la misma en aras de garantizar su derecho a la defensa en el referido proceso, como igualmente los accionados bien refieren en su escrito de alegatos. Y así se declara.
Seguidamente se denuncia que el ciudadano CHEIAM ABOU, solicitó las medidas anticipadas estando en conocimiento que cursa una demanda de divorcio interpuesta por la progenitora de la niña y la adolescente de marras, ante el Tribunal Sexto 6° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, signado bajo el Nro. AP51-V-2015-019105, en la cual consta que fue notificado en fecha 04/02/2016, apreciando quien suscribe mediante el sistema Juris 2000, que efectivamente se encuentra el mismo a derecho en la mencionada causa. Y así se declara.
Igualmente se denuncia que el mencionado asunto donde cursa la demanda de divorcio incoada por la accionante NOHA OMAR ABBAS, ha sido extrañamente extraviado en 2 oportunidades, de lo cual se observa igualmente mediante el sistema Juris 2000 que en fecha 24/02/2016, se libró oficio al C.I.C.P.C a los fines de iniciar la investigación correspondiente, por lo que este Juzgador nada tiene que pronunciar acerca de lo referido por cuanto la certeza de lo acontecido lo arrojará las resultas de tal investigación y se ventilará en el asunto correspondiente.
Denuncian las accionantes que les llama la atención que la Jueza presuntamente agraviante no haya verificado el sistema Juris 2000 para corroborar si había una demanda previa de alguno de los ciudadanos, al respecto, se les deja en cuenta a las accionantes, que en la practica judicial los Jueces y Juezas de este Circuito Judicial solo verifican la existencia de la demanda correspondiente una vez transcurridos los 30 días posterior al decreto de las medidas anticipadas de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo en cual establece: “… las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida…”, siendo ello así el Juez no esta en obligación alguna de verificar ante las medidas solicitadas si existe una anterior por cuanto se presume de los solicitantes su buena fe, por lo que este Juzgador no vislumbra violación alguna por la Jueza en su actuación. Y así se decide.
Posteriormente las accionantes solicitan que sea declarado el fraude procesal por no ser procedente solicitar medidas anticipadas al proceso cuando ya la causa principal ha sido presentada, para lo cual este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, considera preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del siguiente tenor:
“(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible. (…)
(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. (…)” (Resaltado de la Alzada).
Del criterio antes citado se establece claramente que la existencia o no del fraude procesal o colusión, así como las consecuencias y efectos del mismo, debe ser dilucidado mediante un procedimiento especifico, cuya única finalidad sea el examen de dicha situación, bien sea por vía autónoma mediante un juicio ordinario o, por vía incidental en el propio juicio donde se pudo haber producido el eventual fraude, por lo que mal podría quien suscribe realizar tal declaración, sin embargo a quedado en evidencia que ciertamente existe un procedimiento previo a la solicitud de las Medidas Anticipadas ante la Juez presuntamente agraviante, procedimiento este donde debió realizarse la solicitud de las medidas que a bien tuviera considerar el demandado, ciudadano CHAWKI ABOU, por lo que al ser apreciado esto sería totalmente incompatible la existencia de ambas causas en cuanto a derecho se refiere y aun sin tomar parte este Tribunal en la declaratoria de fraude procesal, se considera necesario poner en cuenta al Ministerio Público de lo sucedido. Y así se decide.
Consiguiente en las denuncias, las accionantes consideran que la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al decretar las Medidas Anticipadas les vulneró su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos establecidos en los artículo 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se aprecia de esa forma por este Juzgador, siendo que se aprecia de las actuaciones judiciales e inclusive de su escrito de Amparo Constitucional que han gozado de efectivo acceso a al órgano jurisdiccional e inclusive con la oportuna respuesta que amerita, por lo que no se consideran vulnerados tales derechos. Y así se declara.
Como corolario de lo antes dispuesto anteriormente, considera este Juez Superior actuando en sede Constitucional que la presente acción de amparo constitucional prospera de manera parcial a lo pretendido, en virtud que no se violaron derechos constitucionales alegados por las accionantes, por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sin embargo se evidencia de los autos de las causas relacionadas y antes mencionadas que no pueden subsistir ambos procesos, el primero de Divorcio Contencioso incoado por la ciudadana NOHA OMAR ABBAS, y el segundo de solicitud de Medidas Anticipadas solicitadas por el ciudadano CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK; debido a ello este Juzgador está en el deber de revocar tales medidas anticipadas otorgadas la Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 02/03/2015, en el asunto AP51-J-2016-003219, manteniendo los puntos “CUARTO” y “QUINTO”, relativos a la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y la orden de psicoterapia al grupo familiar. Igualmente se mantienen las medidas acordadas por este Tribunal Superior Tercero en fecha 22/03/16 en la presente Acción de Amparo, relativas a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña XXXX, y la adolescente XXXX. Y así se decide.
III
ESTE JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por las ciudadanas NOHA OMA ABBAS y WESAL ABBAS ABBAS, venezolanas, mayores de edad y titulares las cédulas de identidad Nros. V-15.367.063 y V-21.706.641, respectivamente, asistidas por los Abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO ORDOÑEZ y ROMANOS KABCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.733, 108.214 y 12.602, respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Abogada ROBSY RIVAS, correspondiente a las actuaciones judiciales en el cuaderno de Medidas Cautelares signado con el N°, del asunto principal N° AP51-J-2016-003219, e igualmente contra presuntos agravios de parte de los ciudadanos CHEIAM CHAWKI ABOU JOUK, CHAWKI CHEIAM ABOU JOUK SOLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.181.012 y 26.122.718 y el ERICK RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 239.475.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Abogada ROBSY RIVAS, en fecha 02/03/2015, en el asunto AP51-J-2016-003219 relativo a Medidas Anticipadas.
TERCERO: Se mantienen las medidas dictadas por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Abogada ROBSY RIVAS, en fecha 02/03/2015, en el asunto AP51-J-2016-003219, en los puntos “CUARTO” y “QUINTO”, relativos a la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y la orden de psicoterapia al grupo familiar. Igualmente se mantienen las medidas acordadas por este Tribunal Superior Tercero en fecha 22/03/16 en la presente Acción de Amparo, relativas a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña XXXXX.
CUARTO: en cuanto a la denuncia de fraude procesal realizada por las accionantes, se acuerda librar oficio al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
QUINTO: se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente fallo a los Tribunales Décimo Segundo12° y Sexto 6° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que tengan conocimiento de lo decidido por esta Alzada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
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