REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-007620.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: AMADOR JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-15.491.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada SANDRA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.190.
NIÑAS: XXXX,
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Contra Presuntas actuaciones y omisiones, por del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

-I-

En fecha 12 de mayo de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada SANDRA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.190, apoderada judicial del ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-15.491.558, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y le correspondió a este Tribunal Superior Tercero el conocimiento del presente asunto así como la decisión de la Acción de Amparo Constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior considera pertinente traer a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que este Juez Superior Tercero (3°) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alega la parte accionante en amparo, ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA, antes identificado, que existe una Medida Provisional de Custodia Provisional, en beneficio de las hermanas Valeria Alejandra y Camila Valentina, y sobre dicha medida existe una oposición
Que en fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal aquo decretó una Medida Provisional de Custodia Provisional al padre, la cual ejecutara los cuidados en el lugar de residencia.
Que las niñas fueron oídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de nuestra Ley Especial, quienes manifestaron el trato cruel por parte de su progenitora.
Que en fecha 05 de abril de 2016 fue presentado escrito de oposición a la Medida Provisional de Custodia Provisional, por parte de la madre, ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEROZA RIERA, la cual carece de representación o asistencia jurídica de la abogada YANIN PADILLA, en virtud que no se evidencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el visado o firma de la abogada asistente, así como también carece de las huellas dactilares de la demandada.
Que aún y cuando la madre asiste sin representación jurídica, la Juez aquo admite la oposición por ser idónea, conducente, así como pertinentes fijando para el 02 de mayo de 2016 la audiencia de dicha oposición.
Que existen diferentes denuncias ante el Ministerio Público en contra del accionante, por lo que no pudo comparecer a la audiencia de oposición.
Que en virtud de los días no laborables que fueron decretados por el Ejecutivo Nacional , se ha dificultado que los procedimientos se lleven a cabo a tiempo.
Que se revocó la medida por falta de comparecencia por parte del accionante.
Que la audiencia de oposición fue fijada al mismo tiempo que la citación con carácter obligatorio por parte de la fiscalía.
Que se revocó la medida cautelar de custodia ejerciendo la madre el derecho a la restitución de sus hijas.
Que al momento de la ejecución de la custodia la situación se tornó violenta, teniendo que pedir la colaboración de efectivos policiales y la ciudadana DAYANA PEROZA, realizó una llamada telefónica a la ciudadana Juez del aquo y al secretario del Tribunal a su número personal.
Que la madre viendo la actitud de las niñas se retiró para luego en horas de la noche irrumpir en el domicilio del padre acompaña por efectivos policiales.
Finaliza su escrito solicitando que se suspenda la medida revocada que indica la entrega de las niñas a su madre, mientras se tramita la apelación, a fin de evitar se les cause un daño a las niñas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA, ante las denuncias de las presuntas actuaciones y omisiones del Tribunal Aquo.
Primeramente, habida cuenta que tal como se indicó previamente, la parte accionante delimitó las situaciones constitutivas del agravio denunciado en puntos diferentes en su escrito de Amparo Constitucional, esta Alzada observa palmariamente del estudio realizado a cada punto controvertido, que todo lo denunciado, son pronunciamientos relativos a decisiones tomadas por la Juez a quo, las cuales por su contenido revisten carácter netamente jurisdiccional, en virtud de lo cual considera quien aquí suscribe, que el medio idóneo para impugnar tales decisiones es a través de los recursos ordinarios que otorga nuestro ordenamiento jurídico positivo, por cuanto el recurso extraordinario de Amparo procede cuando no existe una vía ordinaria o cuando existiendo esa vía la misma ya se ha agotado en virtud del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, supuesto éste que no es el caso que nos ocupa, por cuanto revisadas las actas procesales que conforman el presente amparo, y del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000115 a través del sistema Juris 2000, donde se dictó decisión por la Juez a quo, de la cual se pretende amparar la aquí accionante, que el presente amparo Constitucional presentado en fecha 12/05/2016, se realizó luego de celebrada la Audiencia de oposición en fecha 02/05/2016, en la cual declaró con lugar la oposición planteada por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN PEROZA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.866.170, en relación a la Medida de Custodia Provisional, dictada en fecha 18/03/2016. por lo que se ordenó levantar la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 18 de marzo de 2016, sin haberse publicado el extenso de la misma, el cual se publicó posteriormente, en fecha 16/05/16, apelan a la sentencia, que igualmente consta en el sistema Juris 2000, realizado por el accionante, ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA, antes identificado, al primer día siguiente de la mencionada decisión, es por lo que considera quien aquí suscribe, que el mecanismo idóneo para recurrir de las presuntas irregularidades y agravios que haya podido causar la decisión dictada por la Juez a quo, es a través del mencionado recurso ordinario de apelación. Igualmente, se desprende de las actas procesales que conforman el presente amparo, que el día de ayer ambos padres comparecieron ante el Tribunal aquo, dejando constancia que el accionate, ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA hizo entrega de sus hijas a la madre, ciudadana, DAYANA DEL CARMEN PEROZA RIERA. Y así se decide.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo número 6, numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla; (Resaltado de esta Alzada).
…(Omisis).
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anterior, queda claramente entendido que no será admisible la Acción de amparo en los casos en los que haya cesado el presunto agravio por parte del accionando, y en los casos cuando el agraviado haya optado por las vías ordinarias preexistentes, como lo es el caso que nos ocupa en esta oportunidad, en el cual no se había agotado la vía ordinaria ni el padre había hecho entrega de sus hijas, la cual se encuentra actualmente ejecutada, como se evidencia a través del hecho notorio judicial que constituye las actuaciones que se desprenden del sistema Juris 2000 en la presente causa AP51-O-2016-007620 y en el cuaderno de medidas AH52-X-2016-000115, donde en fecha 16/05/2016 ejerció por la acá accionante en Amparo, el recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 10/05/2016 por la juez a quo, quedando así la presente acción, inmersa en las mencionadas causales de inadmisibilidad. Y así se declara.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al hacer entrega de las niñas a su madre la decisión cuya actuación u omisión se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Ahora bien, se desprende de los autos que el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 16/05/2016, levantó acta de comparecencia espontánea donde se produjo la ejecución de la medida provisional de custodia por parte del accionante, por lo tanto, conforme al ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se delata de manera clara la causa de inadmisibilidad, ya que al ejecutar la medida cesó la violación constitucional y puede el presunto agraviado apelar de dicha decisión, tal y como se evidencia que en efecto ejerció su derecho. Y así se decide.
Resulta de igual importancia para quien aquí suscribe, traer a colación la jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1431, de fecha 31-10-09, la cual señala:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la Jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional Desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otros)”. (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que efectivamente, los recursos ordinarios de los cuales no se haya hecho uso o se pretendan ejercer en paralelo con la acción de amparo, constituye causal de inadmisibilidad, como es el caso que nos ocupa, debido que una vez interpuesto el presente Amparo, aun no se había ejercido el recurso ordinario debido que no era la oportunidad procesal para ello, y posteriormente se ejerce una vez dictada la sentencia in-extenso, por la Juez A quo, lo cual, de ser tramitado por esta Alzada, muy probablemente ocasionaría incongruencias en la decisión que dicte este Juzgador con la dictada por quien conozca de la apelación ejercida, por lo que, sabiamente nuestro legislador previó tal situación, y enmarcó la misma en la causal de inadmisibilidad mencionada, en consecuencia, considera quien suscribe que no prospera en cuanto a derecho la presente acción de amparo. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por encontrarse incursa en las causales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta la abogada SANDRA VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AMADOR JOSE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nº V-15.491.558, contra presuntas actuaciones y omisiones por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 1° y 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERERRA.









AP51-O-2016-007620
OTJ/MH/Marianna