REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

RECURSO: AP51-R-2016-005799

ASUNTO PRINCIPL: AP51-J-2016-000840

MOTIVO: Regulación de Competencia por el Territorio.

PARTE SOLICITANTE: RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.393.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: XXXX, de quince (15) años de edad, nacida en fecha 03/03/2001 y titular de la cédula identidad N° V-27.814.628; y los niños XXXX, de once (11) y cuatro (04) años de edad, nacidos en fecha 06/07/2004 y 26/07/2011, respectivamente.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA PLANTEADA ANTE: El Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio contra la sentencia dictada en fecha 10/03/2016 por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, planteada por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.841, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.355.393, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-000840, contentivo del procedimiento de Curatela, solicitado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, antes identificado, en favor de sus prenombrados hijos.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal Superior Tercero dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
“ (...)
Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibió el asunto contentivo de Curatela, solicitado por el ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, antes identificado, en favor de sus prenombrados hijos, y sus respectivos documentos anexos.
Que en fecha diez (10) de febrero de 2016, dictó auto de admisión de la mencionada Curatela e instó al solicitante a señalar los datos de identificación de la futura contrayente, así como el domicilio exacto de la adolescente de autos y de los niños de marras.
Que en fecha primero (01) de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista la diligencia del abogado ALEJANDRO JESUS GARCÍA, de fecha 22/02/16, le indica que en fecha 10/02/2016 se dictó el auto de admisión y ratifica lo en el contenido en relación a los señalamientos de la futura contrayente como el domicilio de la adolescente y niños de autos.
Que en fecha tres (03) de marzo de 2016, el apoderado judicial del solicitante, abogado ALEJANDRO GARCÍA, ya identificado, procedió a señalar lo solicitado por el Tribunal de la causa en el auto de admisión referido.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia, la cual quedó en los siguientes términos:
“(...)
PRIMERO: Por cuanto se constata que el último domicilio de la adolescente y niños de marras se encuentra en la Circunscripción judicial del Estado Aragua, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE. (…)”.

Que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el apoderado judicial del solicitante, abogado ALEJANDRO GARCÍA, solicitó la Regulación de Competencia por el territorio y se declarara competente para seguir conociendo del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional.
Que en fecha treinta (30) de marzo de 2016, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, vista la solicitud de Regulación de Competencia de fecha 16/03/16, ordena oficiar al la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de remitir la totalidad del asunto y por consiguiente fuera distribuido al Tribunal Superior correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Juzgador observa lo siguiente:
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe que dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES sobre la competencia, quien la define así:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa…”
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial, tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta el orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores…”

Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma. En este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Es de observar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria: (omisis)

c)Curatelas.(…).

En tal sentido, establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Este artículo en conjunto con otras disposiciones consagra el marco de referencia para poder hablar de competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el domicilio es determinante para la unión de elementos objetivos y subjetivos que vinculan a un niño, niña y adolescente a ese espacio territorial y no a otro. Y ello tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes de la Tutela Judicial Efectiva materializada en nuestra Constitución del año 1999, contenida en los artículos 26, 49 y 257.
A los fines de profundizar más dentro de los conocimientos de esta figura procesal, traemos a colación lo mencionado por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO en su obra La Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes que, bien ha resaltado el último criterio registrado y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en fecha 07/10/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179.
“…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.
Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Aunado a ello, si bien es cierto, que del criterio jurisprudencial antes trascrito que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal Nº 1 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado portuguesa. Así se decide…” (Subrayado de este alzada)

En el caso que nos ocupa trata de un conflicto de competencia planteado por el solicitante de la Curatela a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO GARCÍA, solicitud que hace en virtud que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de nuestra norma especial, toda vez que la adolescente de autos tiene su residencia habitual en el estado Aragua.
Es de hacer notar, que en fecha 16 de marzo del corriente año, el apoderado judicial del solicitante, abogado ALEJANDRO GARCÍA, ratificó que la adolescente de autos, reside en la Carretera Nacional Turmero- La Encrucijada, Residencias Los Ángeles, Edificio San Rafael, Apartamento PH-D, Turmero, Estado Aragua, la cual es la única a la cual corresponde realizar dicha Curatela ante la jurisdicción del estado Aragua, por cuanto las disposiciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 del Código Civil, aplican para los hijos de anteriores nupcias o uniones, caso que sólo aplica en esta oportunidad a la mencionada adolescente, no ocurre así en el caso de los niños de marras, pues este Juzgador aprecia de las actas de nacimiento que cursan en autos que los mismos son habidos de la unión que mantiene actualmente el solicitante, ciudadano RICHARD QUEVEDO, antes identificado, con la ciudadana MILEIDY CAROLINA GUZMÁN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.425.627, quien es igualmente la futura contrayente, lo cual no hace necesario realizar dicho trámite para sus menores hijos debido que el contenido de la patria potestad establecido en el artículo 348 de la ley especial que rige nuestra materia, descansa en ambos contrayentes. Y así se establece.

Entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, así como lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Sentenciador que no debe prosperar el presente de Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado Nro. 35.841, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.355.393, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza MILAGROS TERESA ALTUVE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-000840, contentivo de la solicitud de Curatela, por parte ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, antes identificado. Y así establece.

III
DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado por el por el abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado Nro. 35.841, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.355.393, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación,, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional a cargo de la Jueza MILAGROS TERESA ALTUVE, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2016-000840, contentivo de la solicitud de Curatela, por parte ciudadano RICHARD ALEXANDER QUEVEDO GUZMÁN antes identificado. SEGUNDO: Se declara competente para conocer del asunto signado con el Nº AP51-J-2016-000840, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal correspondiente, y así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. MIGDALIA HERRERA










AP51-R-2016-005799
OTJ/MH/Cristopher M.