REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticuatro (24) de mayo de 2016
Años: 206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 7.284.669, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226.-
DEMANDADA: NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742.-
MOTIVO: ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de fundo).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 00156-A-15.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de fundo), interpuesta por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, quien manifiesta ser poseedor de la unidad de producción denominada “Cachicamo”, constante de cincuenta hectáreas (50 Has), ubicada en el sector “El Ruano” Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en virtud de las perturbaciones y despojo efectuado por la ciudadana NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES. Proceso en el cual la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se inició el presente procedimiento, por motivo de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN (Desalojo de fundo), realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.284.669, asistido por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226, en contra de la ciudadana, NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.867.742.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de la carta de registro, riela del folios tres (03) al folio cinco (05); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de la carta agraria, cursante del folio seis (06) al folio siete (07); marcado con la letra “B”.
3. Copia simple del plano cartográfico del predio “cachicamo”, riela en el folio ocho (08) marcado con la letra “C”.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, inserto al folio nueve (09), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el Nº 00156-A-15 (nomenclatura de este Tribunal). Cursante al folio diez (10), de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, auto en el cual, se admitió la presente causa. Asimismo se libro boleta de citación y oficio n° 422-15.
En fecha siete de diciembre de 2015, se recibió diligencia del ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRINO, mediante la cual otorgan poder Apud Acta al abogado Pedro Ramón Añez Guevara; riela del folio doce (12). Inserto al folio trece (13) al folio veinticuatro (24), en fecha diez (10) de marzo de 2016, se recibió oficio N° J2990-90 con comisión N° 1774-16. Se agregó al expediente.
En fecha quince (15) de marzo de 2016, el cual riela del folio veinticinco (25) se recibió diligencia del abogado Pedro Añez, mediante la cual solicitó se citara por cartel a la ciudadana Nellys Josefina Ceballo Robles. Inserto al folio veintiséis (26), en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual, el juez de este Tribunal, acordó librar cartel de emplazamiento a la demandada, asimismo libro cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, cursante al folio veintisiete (27), se recibió diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia, que se entrego el cartel de citación. Cursante al folio veintiocho (28), en fecha seis (06) de Abril de 2016, se recibió diligencia del secretario de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia que fijo cartel de citación.
En fecha seis (06) de Abril de 2016, riela en el folio veintinueve (29) al folio treinta y uno (31), diligencia del abogado Pedro Añez, donde consignó los ejemplares de los diarios donde fue públicado el cartel del citación a la demandada. Inserto al folio treinta y dos (32), de fecha siete (07) de abril de 2016, se recibió diligencia del secretario de este Tribunal, donde dejo constancia que fue fijado el cartel de citación dirigida a la ciudadana Nelly Josefina Ceballo Robles.
Inserto al folio treinta y tres (33), de fecha once (11) de Abril de 2016, se recibió diligencia de la abogada Elizabeth Lucena, mediante la cual solicitó copias simples de la presente causa. Inserto al folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y ocho (38), de fecha doce (12) de Abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda por la ciudadana NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, asistida por la abogada, Elizabeth Lucena. Se agrego al expediente.
Acompaña la demandada en su escrito de contestación las siguientes documentales:
1. Original de constancia de residencia de la ciudadana Nellys Josefina Ceballo Robles, riela al folio treinta y nueve (39); marcado con la letra “A”.
2. Original de constancia de ocupación de la ciudadana Nellys Josefina Ceballo Robles, cursante del folio cuarenta (40); marcado con la letra “B”.
3. Original solicitud de registro agrario, riela al folio cuarenta y uno (41); marcado con la letra “C”.
4. Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal, por el juicio que intento la ciudadana Nelly Josefina Ceballo Robles en contra del ciudadano Antonio José Padrino por motivo de Acción Posesoria de perturbación; inserto del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y cuatro (54); marcado con la letra “D”.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el cual riela del folio cincuenta y cinco (55), se recibió diligencia del abogado Pedro Añez, mediante la cual solicito copias simples. Inserto al folio cincuenta y seis (56), en fecha tres (03) de mayo de 2016, auto mediante el cual se acordó expedir copias simples.
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59), se recibió escrito de contestación de cuestiones previas del abogado Pedro Añez. Se agrego al expediente. Cursante al folio sesenta (60), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, auto mediante el cual se ordeno corregir foliatura, asimismo se dejo constancia que fue corregida la foliatura. Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia de cuestiones previas el tribunal observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este tribunal, decidir la incidencia de las cuestiones previas opuestas al momento de dar contestación a la demanda. Entre otras defensas, opuso la parte demandada; las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda; a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de admitir la acción propuesta. Por lo que la demandada acumulativamente opone defensas nominadas referentes a la regularidad formal de la demanda y la pretensión en sí, por que deben ser decididas separadamente.
Así en consideración, a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo común, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejúsdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejúsdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.
Así la parte demandada, en síntesis, sostiene que en fecha catorce (14) de abril de 2014, este Tribunal, resolvió la demanda posesoria intentada por la hoy demandada en contra del demandante actual; consistiendo uno de los particulares decididos la remisión al Instituto Nacional de Tierras (INTi) sentencia dictada a fin del establecimiento del inicio del procedimiento administrativo que sobre tercerización correspondiere. Y la parte demandante, en el escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, expresamente rechaza y contradice la defensa opuesta por la parte demandada, argumentando la inexistencia de un proceso distinto, señalando que el juicio posesorio indicado cuenta con sentencia definitivamente firme y lo que alega es la existencia de un procedimiento administrativo.
Habiendo sido opuesta la defensa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante dentro del lapso establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rechazó la cuestión previa esgrimida en su contra, y sin que ninguna de las partes “expresamente” haya solicitado que se abriera la articulación probatoria, es resuelta en este mismo fallo. Así se establece.
De forma general, las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos y la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. Su función como lo señala el procesalista patrio Arístides RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”.
Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francisco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vik. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa.).
Entonces, una vez revisadas las actas en el presente expediente este juzgador no advierte que conste la existencia de un procedimiento distinto que deba ser resuelto previamente a la presente litis, la cual, según el autor Harry Hildegard GUTIERREZ BENAVIDEZ, trata de la “…petición jurisdiccional de desalojo a solicitud de parte interesada, suscitada con ocasión a la actividad agraria, cuando el INTi haya ratificado, revocado o corregido el acto de declaratoria de la garantía de permanencia que haya sido basada en falsos supuestos de hecho; ello, conforme a lo consagrado en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la LTDA…” (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes. Caracas, 2014. p.84).
En consecuencia, al no demostrarse la existencia de otro procedimiento judicial cuya resolución influya de manera determinante en el presente juicio, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
También opuso la parte demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando “…si bien es cierto que existe gran confusión en lo que pretende la parte actora con su acción ya que no se entiende sobre que solicitó la desocupación, si es sobre el predio de 50 hectáreas o es sobre la casa que está ubicada sobre el predio, indudablemente la acción traería como consecuencia el desalojo de una “Casa Familiar” que el accionante ha definido como una casa de tabla…”. Además señala, “…la demanda tiene por objeto la desocupación del predio y/o de la casa que habito como vivienda principal con mis hijos y que poseo, según lo declarado por el demandante, desde el 22 de Diciembre de 2003, pero no cumplió con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que en su Artículo 5…”.
El demandante por su parte en el escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2016, rechazó la defensa nominada expuesta al señalar que “…las acciones prohibidas por la ley son las siguientes: las establecidas en los artículos 1.801 y 1.890 del código civil venezolano…omissis… Las establecidas en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al presentarse una demanda el juez o jueza debe admitir la acción incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. La cuestión relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Así el legislador previó dos supuestos para su procedencia como lo son; la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir sólo por las causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible; esta cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada. Por ello sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en quien no considera digno de tutela a ciertos intereses y niegue expresamente la acción. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, expediente 00-2055, Nº 0776:
“… En este sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) dentro de la calificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) pero también existe ausencia de acción… cuando … se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actué… 7) por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho de la acción…” (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, revisadas de forma minuciosas las actas procesales se procede a resolver la presente incidencia constatándose en primer orden que la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta, pero no fue solicitada en la presente incidencia la apertura de la articulación probatoria por ninguna de las partes; en este contexto, el demandado de autos al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la misma indicando que efectivamente sobre el bien objeto de la pretensión se encuentra construida una vivienda la cual ocupa con su grupo familiar y en tal orden debió cumplirse con La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente lo indicado en su artículo 05; en este orden, el Tribunal trae considera necesario transcribir lo indicado por el legislador en las referidas in comento en los artículos 04, 05 y 10, los cuales a tenor establecen lo siguiente:
Omissis…
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Omissis…
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes” (Resaltado del Tribunal)
En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador observa que efectivamente la pretensión de desocupación traída al tribunal por el actor implica el desalojo de una vivienda que alega ocupa la demandada, siendo el caso que de ser declarada con lugar la demanda esto implicaría la desocupación de la vivienda consistente en una “casa de tabla”, que conforme lo indicado por el demandado habita con su núcleo familiar, la cual efectivamente no fue excluida de la pretensión del actor; por lo que debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se desecha y se declara extinto el presente proceso, conforme lo indica el artículo 356 eiusdem. Así se decide.
Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre la restante cuestión previa opuesta por la parte demandada.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada ciudadana NELLYS JOSEFINA CEBALLO ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.867.742, representada judicialmente por la abogada Elizabeth Lucena, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 134.483, en el juicio que por Acción de Desocupación, sigue en su contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.284.669.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se desecha y queda extinguido el presente proceso, conforme lo indica el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 545, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/ Mónica.-
Expediente: N° 00156-A-15.-
|