REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 1400-16
PARTES:
DEMANDANTES: BLAS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y FREDY ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.581295, 27.581.294, en el orden respectivo, solteros, comerciantes civilmente hábiles domiciliados en el sector San Isidro, vía que conduce a villa nueva casa S/N Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.054.623, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.172.
DEMANDADO: RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.061.176, domiciliado en el sector Buenos Aires caserío las Tinajitas casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos BLAS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y FREDY ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE, anteriormente identificados asistidos suficientemente por el Abogado en ejercicio RICARDO OLIVIO GODOY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 104.172, en el cual señala: Que en fecha 21 de Noviembre del año 2015, por documento escrito privado suscribieron una transacción de Compra Venta con el ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS,, ya identificado, sobre unas bienhechurias ubicadas en el Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que el precitado ciudadano convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de el. Fundamenta la demanda en los artículos 444, 450,631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1364 y 1365 del Código Civil.
En fecha 04 de febrero del año 2016, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS, ya identificado, en su condición de VENDEDOR, para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según los accionantes emano de el a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.
En el folio 07, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado fue agregada al expediente por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación del demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 08 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 15 de Marzo del año 2016, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, el demandado no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 09 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 14 de abril del año 2016 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado articulo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los ciudadanos BLAS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y FREDY ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE, demandan ante este Tribunal al Ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS, para que reconozca la firma como emanada de el estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda, según el cual realizó la ADJUDICACION DE VENTA a los demandantes de unas bienhechurias ubicadas en sector San Isidro carretera que conduce al caserío Villa Nueva de Boconoito Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señala dicho documento privado que dichas bienhechurias están construidas en Terrenos propiedad Municipal tal como se describe en el libelo de la demanda dichas mejoras y bienhechurias consisten en Una (1) casa de bloque , techo de Cinc, piso de cemento , puertas y ventanas de hierros , una sala comedor , una cocina cercado con alambre de púa y estantillo de madera, en una extensión de terreno OCHENTA Y CINCO COMA SEIS ( 85,6 Hc) así mismo este se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos : NORTE: Los Predios de Bernabé, Miguel Bastidas y Carretera engranzonada ; SUR: Predio de Roque Rivero Garcés y Carretera Engranzonada , ESTE: Predio de Ernesto Barreto, OESTE: Carretera Engranzonada. Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por El Vendedor de manos de los Compradores en dinero en efectivo y en moneda de curso legal.
El demandado fue citado por el Tribunal, este no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, supuestos estos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citados y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo los demandantes esgrime como pretensión, que el demandado de autos reconozca como emanada de el la firma como vendedor en un documento de Compra en Venta privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en el artículo 1364 Y 1365 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los articulo 444 , 450, 631 del Código de Procedimiento Civil, normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 07 que el demandado fue citada conforme a derecho, por lo que está citado legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el demandado no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico” .
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de COMPRA VENTA, del precitado documento se desprende como parte VENDEDOR al ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS, y los ciudadanos BLAS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y FREDY ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE, como Compradores; observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia a la venta de un conjunto de bienhechurias constituidas en Una (1) casa de bloque , techo de Cinc, piso de cemento, puertas y ventanas de hierros , una sala comedor , una cocina cercado con alambre de púa y estantillo de madera, en una extensión de terreno OCHENTA Y CINCO COMA SEOS ( 85,6 Hc) así mismo este se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos : NORTE: Los Predios de Bernabé, Miguel Bastidas y Carretera engranzonada ; SUR: Predio de Roque Rivero Garcés y Carretera Engranzonada , ESTE: Predio de Ernesto Barreto, OESTE: Carretera Engranzonada. Señala dicho documento que dicha Venta fue convenida en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, 00) que según reza el precitado documento privado dicha cantidad fue recibida por El Vendedor de manos de los Compradores en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su entera y cabal conformidad.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario publico competente para darle fe publica; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe publica y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el articulo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, los demandantes de autos presentan al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado el demandado de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos BLAS ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA Y FREDY ENRIQUE RODRIGUEZ DUARTE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.581.295, V-27.581.294, en el orden respectivo, solteros, comerciantes civilmente hábiles domiciliados en el sector San Isidro, vía que conduce a villa nueva casa S/N Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, incoada en contra del ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 8.061.176, domiciliado en el sector el Cementerio, corredor vial, casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., respectivamente.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del la ciudadano RAMON CUSTODIO CASTELLANOS CASTELLANOS. todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio
Abg. ELIZABETH DEL ROSARIO CHAVEZ SALVATIERRA
El Secretario
Abg. José Enrique Escalona
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EDCHA
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