REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 17 de mayo de 2016
206º y 157
En el presente juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sigue el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.528.510, debidamente asistido de los Abogados Ramón Arcángel Luna Romero y Pedro José Guevara Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.336 y 159.229, respectivamente, contra la empresa mercantil FRIGORÍFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GARCÍA COLMENÁREZ y ALEJANDRO JOSÉ GARCÍA COLMENÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.862.163 y V-12.447.313, respectivamente, debidamente asistido de la Abogada Virneydis Alexandra Pérez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.141, al momento de dar contestación a la demanda, propuso la reconvención o mutua petición en contra de la parte actora reconvenida y, siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad, pasa esta juzgadora a hacerlo en los siguientes términos:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso, referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”).
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, hace una serie de alegatos con los cuales pretende defenderse de la acción intentada en su contra, asimismo manifiesta que “…demanda la reconversión (reconvención) en vista de que el demandante incumplió el presente contrato que da lugar a esta demanda…”
Ahora bien, la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión, por lo tanto constituye una demanda autónoma, y por lo tanto, debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-12-2009, expediente Nº 08-0638, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
‘Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
(….) omisis
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
(…) omisis
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa (…) omisis
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal…” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Con base a las consideraciones expresadas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y legales y, en virtud de ser la reconvención una acción autónoma, con cuantía propia, es por lo que, necesariamente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose configurados tales presupuestos en el presente caso, por lo que la reconvención propuesta en el presente juicio se considera ambigua, imprecisa y genérica. Y así se decide.
Considerando esta Juzgadora, que el demandado al intentar la reconvención o mutua petición debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y su fundamento y si versare sobre objeto distinto al juicio principal, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del escrito contentivo de la reconvención formulada, la ausencia de estos requisitos, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora negar la admisión de la reconvención propuesta en el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la empresa mercantil FRIGORÍFICO LA BONITA C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.862.163, debidamente asistido de la Abogada Virneydis Alexandra Pérez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.141.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Juez Suplente Especial,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
N° 1808-2016
LVR/DAFM
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