REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de mayo de 2016
206º y 157
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Robelsi Rafael Anselar, debidamente asistido del Abogado Lindomar Sánchez M., ambos ampliamente identificados en autos, mediante la cual manifiesta: “…Que en fecha 02 de Mayo del 2016, ejercí formal apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril del 2016, por tal motivo en este mismo acto ocurro a usted para Desistir de dicha acción, esperando que surta todos los efectos legales pertinentes…” (sic), este Tribunal entiende que la parte demandada, desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 02-05-2016 y, a tal efecto hace las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
En igual sentido, es necesario citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento de los recursos, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, el ciudadano Robelsi Rafael Anselar, procediendo en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido del abogado Lindomar Sánchez M., manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, en consecuencia, esta Juzgadora una vez constatado que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de abril de 2016, dictada por este mismo Tribunal, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial, interpuso el ciudadano Leonel Francisco Canelón Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.521, contra el ciudadano Robelsi Rafael Anselar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.594.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión..
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
El Secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste.
Asunto N° 1802-2015
LVR/DAFM
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