REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ASUNTO: 14.594-2016
PARTES: GLENDA LISETH LORETO ARZOLA Y RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió por distribución solicitud de Divorcio mediante el cual los ciudadanos: GLENDA LISETH LORETO ARZOLA Y RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, portadores de cédulas de identidad personal N° 9.689.426 y 12.362.988 respectivamente, domiciliados la primera en Barrio José Antonio Páez, N° 436, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y el segundo, residenciado en Urb. VIDEPI Derecha, Av. Álvarez Alayon, con Calle Palma Real Valle de la Pascua del Estado Apure, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NANCY VALBUENA DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.167.469, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de junio de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 326, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: CRISTHIAN DAVID, nacido en fecha 17 de Mayo de 1995. según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento y cédula de identidad N° 26.059.496, que consignaron con la letra “B” y GABRIEL EUGENIO, nacido en fecha 09 de marzo de 1996, según consta en copia certificada de la Partida de Nacimiento y cédula de identidad N° 25.761.949, que consigna con la letra “C”, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, N° 436, Municipio Turén del Estado Portuguesa, donde convivieron hasta el 26 de septiembre del año 2002, fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Números: 1.509 y 33, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y sus hijos. (F 1 al 12)
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal recibe la solicitud e insta a las partes aclarar el escrito inicial si de la unión conyugal procrearon dos o tres hijos. (f. 13)
En fecha 06 de abril de 2016, la solicitante por medio de diligencia hace la aclaratoria que son dos (2) hijos como puede evidenciarse en los anexos presentados. (f. 13)
En fecha 11 de abril de 2016, subsanado el error el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 15 y 16)
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación correspondiente a la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, asimismo consta diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar d Interino en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde solicita que se declare con Lugar la solicitud de divorcio.- (F 17 al 18)
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 326, correspondiente a los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO y GLENDA LISETH LORETO ARZOLA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de junio de 1994, por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.
2.- Copias fotostáticas certificadas de actas de nacimientos, expedidas por la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Valle La Pascua, Estado Guarico, y del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, insertas bajo los Nros. 1.509 y 33, correspondiente a los ciudadanos: CRISTHIAN DAVID y GABRIEL EUGENIO PULIDO LORETO; que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y los solicitantes.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLENDA LISETH LORETO DE PULIDO, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V-9.689.426, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° V- 12.362.988, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por los solicitantes y las normas legales aplicables en el presente caso, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GLENDA LISETH LORETO ARZOLA y RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO, encuadra perfectamente con los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Así se establece y se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos GLENDA LISETH LORETO ARZOLA y RAMÓN ENRIQUE PULIDO ESCUDERO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1994, inserta bajo el Nº 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada, así mismo se ordena oficiar a la Oficina de la Comisión de Registro Civil y Electoral de Soledad, Municipio Autónomo Independiente del Estado Anzoátegui, a fin de estampar la respectiva nota marginal en el acta de Matrimonio Nº 326 del libro de registro civil de matrimonios, llevado por ante ese Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ
El secretario Suplente,
Abg. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:50 am. Conste:
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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario)
LYVR/DAFM/memo
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