REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
206 ° y 157°
En fecha: Veintinueve (29) de Febrero de 2016, los ciudadanos: CARMEN RAMONA DÍAZ BASTIDAS e YSIDRO RAMÓN LOBATON ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.599.695 y V-7.543.188 respectivamente, domiciliada la primera en la calle 2, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa y el segundo en la calle 5 del Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LISBELLA CARVAJAL RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.103, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha: Quince (15) de enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud signada con el Nº 05, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: HILMAIR CARLYS LOBATON DIAZ y LJUIS GERALDO JOSÈ LOBATON DIAZ, quienes son mayores de edad, según consta en las partidas de nacimiento que anexan a la presente solicitud. Además alegan, que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle 2, Urbanización Lucia Barrios, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de junio del año 2.000 y hasta hoy han permanecido separados sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo o afecto marital, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitivamente de la misma. En cuanto a bienes que liquidar, señalan que no hay liquidación alguna, por cuanto no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente, solicitaron la admisión y sustanciación de la presente solicitud conforme a derecho y declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, anexando copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes, copias certificadas del Acta de nacimiento de los hijos de los solicitantes, copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folios 1al 5).
En fecha: primero (01) de marzo del 2.016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.096/2016 (folio 06).
En fecha: tres (03) de marzo del 2.016, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 07 y 08).
En fecha: 20 de abril del 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quien citó en esa misma fecha (folios 09 y al 11).
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