Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos NÉLIDA CONSUELO JARAMILLO CORONADO y JORGE PASTOR PECHE FERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad peruana, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de cédulas de identidad expedidas en la República Bolivariana de Venezuela bajo los números E- 84.552.116 y E- 82.126.077 y de pasaportes expedidos en la República del Perú bajo los números 4707835 y 4729402, en el mismo orden, asistidos por la abogada Yoleida Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.303, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 17 de marzo de 1975, en el Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú, según consta de Acta Nº 58, apostillada bajo el número 1249421457092324705, inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 187, Tomo 01, folio 187, año 2016, consignada en copia certificada; que su último domicilio conyugal estuvo constituido en la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en base a que su hijo se mudó a la ciudad de Caracas, Venezuela, donde constituyó su familia, decidieron tiempo después venirse a hacer su vida también en este país, en donde ingresaron en el año 2011, como se puede verificar de la copia de sus pasaportes peruanos y de la cédula de identidad del ciudadano JORGE PASTOR PECHE FERNÁNDEZ, en condición de residente. Que fijaron su residencia y domicilio
Que es el caso que comenzaron desavenencias fuertes de incompatibilidad de caracteres irreconciliables, que llevaron al rompimiento y deterioro de la affectio maritalis, haciendo insostenible la vida en común, impidiendo en consecuencia la relación conyugal, extinguiendo en cada uno de ellos el sentimiento que los unía y rompiendo su consentimiento de mantenerse casados. Agregaron que en el transcurso de su unión matrimonial adquirieron bienes, que liquidarán una vez disuelto el vínculo matrimonial; y que procrearon hijos que ya son mayores de edad y que para demostrar lo alegado respecto a la residencia y domicilio en este país, presentaban copia simple de la partida de nacimiento peruana, cédula de identidad venezolana y certificado de naturalización de su hijo, Jorge Jules Peche Jaramillo.
Que su petición de divorcio por mutuo consentimiento se fundamenta en el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 2 de junio de 2015; así como en la sentencia Nº 1710, dictada el 18 de diciembre de 2015, de la cual citaron parte del “Obiter Dictum” que contiene la misma, relacionado con la competencia de los juzgados de municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubieren hijos menores de edad o discapacitados a cargo de los cónyuges y a su vez remite a sentencias dictadas por esa misma Sala, inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. Que igualmente cumplen los parámetros de nuestra legislación en materia de divorcio, como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Finalmente solicitaron que fuese sustanciada y declarada con lugar su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignaron copia de los documentos de identificación antes aludidos, de los cuales se evidencia que son de nacionalidad peruana, domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana NÉLIDA CONSUELO JARAMILLO CORONADO en calidad de transeúnte y el ciudadano JORGE PASTOR PECHE FERNÁNDEZ de residente; copia certificada del acta matrimonio, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 187, levantada el 4 de abril de 2016, de la cual se puede constatar que contrajeron dicho vínculo el 17 de marzo de 1975, en el Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú, asentado bajo el Acta Nº 58, celebrado por el Alcalde Amadeo Tirado Cárdenas; y copia de la cédula de identidad del ciudadano Jorge Jules Peche Jaramillo, expedida en la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº V- 30.560.927, con fecha de nacimiento el 6/10/1973, señalado como hijo de los cónyuges; y copia de Certificado de Naturalización, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección Nacional de Control de Extranjeros, División de Naturalización, Nº 00845, del 4/4/2012, mediante la cual la Directora Nacional de Control de Extranjeros deja constancia que el 10/11/11, el ciudadano Jorge Jules Peche Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º de la Constitución Nacional vigente para el momento que manifestó la voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, por ser esposo de la ciudadana María Gabriella Villasmil Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº 13.149.933.
Este juzgado dictó auto el diez (10) de mayo de 2016, en el que luego de afirmar la jurisdicción de los tribunales venezolanos y la competencia de los tribunales de municipio, admitió la solicitud y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y aplicando los principios constitucionales de brevedad, oralidad y publicidad del proceso, garantizados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó una audiencia oral y pública, para que comparecieran los solicitantes personalmente, a ratificar el contenido del escrito presentado y/o ejercer cualquier actuación que considerasen necesaria derivada de su solicitud o de lo que ordenara el tribunal. Y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 131, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la notificación del Ministerio Público, para que compareciera al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), al acto de celebración de la audiencia oral y pública, para que expusiera lo que creyera pertinente en relación a la solicitud interpuesta.
El 24 de mayo de 2016, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público y consignó un original de la boleta librada, con sello estampado de esa Fiscalía y una firma ilegible con fecha 23/5/16. El tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha notificación correspondió al 6 de junio de 2016, motivo por el cual siendo las (10:00) a.m., fue anunciado el acto de la audiencia oral y pública y comparecieron los ciudadanos NÉLIDA CONSUELO JARAMILLO CORONADO y JORGE PASTOR PECHE FERNÁNDEZ, asistidos por la abogada Yoleida Rojas, antes identificados. Por el Ministerio Público no compareció persona alguna.
Fue declarada abierta la audiencia oral y pública por parte de la juez, quien a su vez resumió los términos de la solicitud e interpeló a ambos cónyuges sobre su petición, en los términos contenidos en el acta que antecede. Ambos ciudadanos manifestaron que ninguno de ellos estaba siendo constreñido u obligado a solicitar el divorcio, por lo que persistían en los términos en que fue solicitado en el escrito presentado ante el tribunal; todo lo cual fue confirmado por la abogada asistente, ciudadana YOLEIDA ROJAS, quien expuso que en representación de ambas partes, quienes solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la base legal expresada en la solicitud escrita y al estar de acuerdo en divorciarse, solicita que así lo decrete el tribunal.
En el mismo acto, ambos cónyuges declararon bajo juramento que tuvieron tres hijos, de nombres JORGE LUIS PECHE JARAMILLO, BRENDA PECHE JARAMILLO y ROXANA MILAGROS PECHE JARAMILLO, actualmente de cuarenta y dos, cuarenta y uno y treinta y dos años de edad, respectivamente, que ninguno de ellos era discapacitado y todos podían valerse por sí mismos; todo lo cual adminiculado a los medios probatorios consignados a los autos, antes relacionados, y por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede no contenciosa, este tribunal puede tener por cierto que todos los hijos concebidos durante el matrimonio son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal.
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento fue fundamentada en que ya no existe en la relación la affectio maritalis, significando esto que ya no hay la voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo que debe prevalecer entre los dos cónyuges durante el matrimonio, lo cual a su decir ha hecho insostenible la vida en común, impidiendo la relación conyugal, extinguiendo el sentimiento que los unía y rompiendo su consentimiento de mantenerse casados. Es decir que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, también lo es que esa protección debe prevalecer mientras exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Aunado a ello se observa que esta causal de divorcio no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designado los jueces que contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria y las no contenciosas como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente, primero de forma voluntaria y posteriormente ante el llamado del tribunal a la audiencia oral y pública, y de mutuo consentimiento solicitaron que fuese decretado su divorcio en vista de que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados. En base a las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE PASTOR PECHE FERNÁNDEZ y NÉLIDA CONSUELO JARAMILLO CORONADO, el 17 de marzo de 1975, en el Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia de Chiclayo, Departamento Lambayeque, República del Perú, asentado bajo el Acta Nº 58, inserta en la República Bolivariana de Venezuela, en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cuatro (4) de abril de 2016, bajo el Acta Nº 187, asentada en el Tomo 01, folio 187, año 2016.
Con la finalidad prevista en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Chacao, Parroquia Chacao, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada dentro del lapso legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CH.

En esta misma fecha, y siendo las (10:15 a.m.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-003043.