Vista la diligencia presentada el 2 de mayo de 2016, por el abogado PEDRO RAFAEL OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.455, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA DEBORA CRUZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.809.979, mediante la cual expuso que en base al escrito de solicitud y el respectivo decreto de separación de cuerpos y bienes de fecha 6 de noviembre de 2014, convenida en este expediente, y dado que el ciudadano MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.504.773, fue notificado a exponer lo que él considerara pertinente en cuanto a la solicitud realizada por su cónyuge y no compareció, en concordancia con los artículos 524 y 362 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal que proceda a decidir lo solicitado; e igualmente se ordene expedir cuatro (4) copias de la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Para proveer al respecto, se observa que el 6 de noviembre de 2014, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos YURAYMA DEBORA CRUZ MATOS y MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes comparecieron personalmente a interpone la solicitud.
Posteriormente y tomando en cuenta que el 4 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA DEBORA CRUZ MATOS, y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese decretado el divorcio, este tribunal ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ, para que compareciera al proceso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, en horas de despacho, a exponer lo que considerara pertinente, advirtiéndole que transcurrido dicho lapso sin su comparecencia se tendría como cierto lo afirmado por su cónyuge, en el sentido de que no ha habido reconciliación durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación.
La boleta fue librada el 11 de febrero y el 4 de abril de 2016, el ciudadano MARIO DIAZ, en carácter de alguacil, y expuso que encontrándose en los pasillos del circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hizo entrega de la boleta al ciudadano MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.504.773, quien la tomó en sus manos, la leyó y conforme procedió a firmar la copia de la misma, siendo todo esto a las 8:50 de la mañana.
Al respecto este tribunal observa que el alguacil consignó un ejemplar original de la boleta, con la firma legible a nombre de MARCELO SILVA, C.I. Nº 81.504.773, fecha 04/04/2016, hora: 8:50 a.m. Por cuanto dicha firma ni la declaración del alguacil fueron tachados de falso este tribunal debe tener por cierto que el alguacil notificó al ciudadano MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ.
Ahora bien, los tres (3) días de despacho otorgados a dicho ciudadano transcurrieron durante los días seis, veinte y veintiuno de abril de 2016, y no hay constancia en el expediente de que hubiese comparecido, de acuerdo a los términos en que fue emplazado. En consecuencia, de conformidad al apercibimiento que se le realizó y su falta de actuación, este tribunal debe concluir como un hecho admitido que no ha habido reconciliación conyugal durante el tiempo transcurrido desde que fue decretada la separación de cuerpos, que supera el año previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. En razón a ello, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; y así se decide.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARCELO RAMIRO SILVA FAUNDEZ y YURAYMA DEBORA CRUZ MATOS; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 4 de julio de 2012, contraído en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número noventa y cuatro (Nº 94), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante en el año 2012.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Registro Municipal del Municipio Baruta, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas y cualquier otra que sea solicitada, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, siendo las (12:25) p.m., fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRCH/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-009874.