Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 147.665 y 150.079, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS ALBERTO PANTOJA HERNANDEZ y YAINETT ANGULO DE PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.508.363 y V-7.884.309, mediante el cual luego de exponer diversos aspectos sobre la relación conyugal de sus representados, solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron dos hijos, de nombres ANDREINA YAINETT PANTOJA ANGULO y JESUS ALBERTO PANTOJA ANGULO, mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Consignaron como copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, levantada el 15 de octubre del año 1986, ante la Alcaldía del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 25 de enero de 1987 y el 21 de febrero de 1996, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión. Igualmente consignaron copia del instrumento poder judicial otorgado por ambos cónyuges, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2016, bajo el Nº 15, Tomo 034, del cual se evidencia que otorgaron poder a los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, para que representen sus intereses, ante los Tribunales Civiles y por ante cualesquiera Ministerios, Institutos, y Órganos de la Administración Pública centralizada o descentralizada que integran el Poder Ejecutivo de la Republica que fueren necesarios para el idóneo y oportuno cumplimiento del cometido, con amplia facultad para conocer de Divorcio de mutuo acuerdo contemplado en el Código Civil en su artículo 185-A.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 14 de marzo de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisadas las actas que conforman el presente expediente, observaba que se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que los apoderados judiciales de los cónyuges solicitaron el divorcio de sus poderdantes afirmando que están separados desde el 1 de marzo de 2001, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, visto que fueron debidamente facultados por sus representados para interponer el divorcio, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ALBERTO PANTOJA HERNANDEZ y YAINETT ANGULO DE PANTOJA, el 15 de octubre del año 1986, ante la Alcaldía del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 28, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1986 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al la Alcaldía del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo la (1:40) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002113
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