Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana IMPERIO JOSEFINA DUMOULINS DE BENNASAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.241.702, asistida por el abogado SIMON ENRIQUE BOADA BENNASAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.494, mediante el cual expuso que consta de copia certificada del acta de matrimonio número ciento dieciséis (116), emanada del extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), inserta en el folio 119 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Tribunal, que el 21 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DAMIAN BENNASAR NOGUERA; que para el momento de su trascripción en el Libro correspondiente, se incurrió en reiteradas oportunidades en un error material e involuntario al asentar su primer apellido como DOUMOLINS, cuando la manera correcta era DUMOULINS. Que hace constar que la presente solicitud necesariamente debe ser sustanciada por un tribunal y no ante el correspondiente Registro Civil, en virtud de que el Libro de Matrimonio en el cual se asentó el Acta de Matrimonio se encuentra en poder del hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien habida cuenta es el que resulta competente para estampar la correspondiente nota marginal.
Que en virtud de lo expuesto, solicita a este tribunal se sirva rectificar su Acta de Matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento sumario, oficiando lo conducente al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Registrador del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal de rectificación al acta de matrimonio en comento en los Libros de Registros Civiles.
De los hechos narrados puede interpretarse que la solicitante pretende la rectificación de su acta de matrimonio debido a que contiene errores materiales cometidos a asentar su primer apellido, lo cual a criterio de este tribunal, constituye errores materiales que no afectan el fondo de la misma. En razón a ello, su rectificación debe ventilarse, en principio, en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues la disposición que facultaba a los jueces para corregir errores materiales, contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada expresamente por la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, del 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por sostener en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en decisión dictada el 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
Aunado a ello, se observa que no es propiamente ante un órgano de la Administración Pública donde fue levantada dicha acta de matrimonio, sino un órgano jurisdiccional, al cual la solicitante no tendría acceso directo sino a través de la distribución de ley, tal como se hizo en este caso, correspondiendo su conocimiento a este tribunal.
En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción; y actuando sumariamente, en vez aplicar los trámites del juicio previsto para errores de fondo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, este juzgado procede a analizar los medios probatorios producidos:
1) Copia certificada expedida el 21 de noviembre de 1969, por el secretario del Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del Acta de Matrimonio Nº 116, levantada el mismo día, con motivo de la celebración del matrimonio del ciudadano identificado como DAMIAN BENNASAR NOGUERA, de veintinueve años de edad, viudo, español, contador, titular de la cédula de identidad Nº 802.078, natural de Palma de Mallorca, Islas Baleares, España, donde nació el 20 de noviembre de 1940, hijo de Juan Bennasar Amengual e Isabel Noguera de Bennasar; con la ciudadana identificada como IMPERIO JOSEFINA DOUMOLINS, de 26 años de edad, venezolana, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.702, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 5 de octubre de 1943, hija de RAFAEL BOGGIO (difunto) y GLADYS DOUMOLINS. Se evidencia que todas las veces que en el acta se hace referencia a la contrayente femenina está identificada de la misma forma, esto es, IMPERIO JOSEFINA DOUMOLINS.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 489, emitida por la Prefectura del Municipio Santa Inés del Estado Sucre, el 05 de septiembre de 1962, con ocasión de la presentación de la niña IMPERIO JOSEFINA DUMOULINS, presentada como hija de la ciudadana identificada como GLADIS JOSEFINA DUMOULINS, nacida el 5 de octubre de 1943.
3) Copia simple de cédula de identidad expedida por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana IMPERIO JOSEFINA DUMOULINS DE BENNASAR, bajo el Nº V-3.241.702, con fecha de nacimiento el 05 de octubre de 1943, de estado civil casada.
De los recaudos analizados, este juzgado puede establecer que la forma correcta de escribir el apellido de la contrayente femenina es “DUMOULINS”, por lo que se concluye que efectivamente se cometieron errores materiales al asentarlo en su Acta de Matrimonio. En consecuencia, este juzgado declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio identificada con el N° 116, levantada el 21 de noviembre de 1969, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: deberá dejarse constancia que todas las veces que se hace mención en el acta a la contrayente femenina, debe tenerse que su apellido correcto “DUMOULINS” y no DOUMOLINS, de lo cual resulta que sus nombres completos y correctos son “IMPERIO JOSEFINA DUMOULINS”.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Civil Principal del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; adjunto a copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las (2:40) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



ZMRZ/VRC/LUGO.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002431.