El presente procedimiento, por DEMOLICION DE OBRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue interpuesto por la abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.079, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, con fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 33-A-Sgdo., cuya última modificación estatutaria se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta en la misma oficina de Registro, el 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 40, Tomo 114-A-Sgdo. Por lo que respecta a la parte demandada, en principio estuvo conformada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, que son las personas a las que demandó la parte actora. Posteriormente, compareció al proceso la apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.007.991, e hizo valer un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre este y la ciudadana BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA, codemandada en carácter de propietaria del bien inmueble del cual actualmente es propietario el cesionario.
Analizado dicho contrato, así como los demás medios probatorios promovidos y los alegatos expuestos por la apoderada de la parte actora, quien afirmó que desconocía la cesión realizada, este juzgado mediante decisión interlocutoria declaró que el contrato de cesión de derechos litigiosos surtía plenos efectos jurídicos hacia la parte actora de este proceso, teniendo al ciudadano EDUARDO JOSÉ LANDAETA GARCÍA, como sucesor procesal legítimo de la codemandada primitiva, ciudadana BEATRÍZ ELENA DÁVILA GARMENDIA, quien quedó apartada del presente juicio, quedando en su posición procesal el indicado cesionario de los derechos litigiosos, que es el actual propietario del bien inmueble que pertenecía a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARMENDIA GUERRERO y BEATRÍZ DÁVILA DE GARMENDIA (codemandada cedente), por documento protocolizado el (04) de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2012.838, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6817 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado a los autos en copia simple que no fue impugnada por la contraparte.
La demanda fue admitida y ha sido sustanciado el proceso por los trámites del juicio oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este juzgado realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los alegatos expuestos por las partes en cada oportunidad correspondiente y en el indicado acto común. Es de advertir que la controversia se traba con el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la audiencia preliminar es que “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES:
La abogada BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, apoderada judicial de la sociedad mercantil ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A. afirmó que demanda a los ciudadanos BEATRIZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MARTÍNEZ PINTO GONZÁLEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, portadores de la cédula de identidad números V- 3.143.092, V- 15.179.936, V- 27.027.564 y V- 9.881.698, para que convengan o si se negaren a ello, sean condenados a la inmediata demolición de la obra ilegal que adelante se indica y que igualmente paguen los daños y perjuicios que dicha obra ilegal ha ocasionado en el inmueble de su representada, que afecta su integridad, seguridad y arquitectura, según lo que expone a continuación.
Afirmó la sociedad mercantil ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. es propietaria del apartamento destinado a vivienda, distinguido PB-A1, ubicado en el nivel Planta Baja, Torre A, del Edificio Malabares, ficha catastral 38970A, construido sobre una parcela de terreno para uso multifamiliar, distinguida con la nomenclatura P-8, que forma parte de la urbanización Lomas del Sol, antes urbanización Tullerías, segunda etapa, ubicada en la Zona El Paují-La Guairita, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, mediante documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 15 de julio de 2011, bajo el Nº 2011-10153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.4396, correspondiente al Folio Real del año 2011.
Que el inmueble que se encuentra ubicado en el Nivel S de la Torre A, de las mismas Residencias Malabares, en el piso inmediatamente inferior al de su representada, identificado con las letras y número (S-A1), ficha catastral 38965A, que posee un área de uso exclusivo de terraza descubierta cercada para su privacidad, cuya descripción exacta y determinación de propiedad consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, el 17 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 2012.838, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.6817, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Que en el apartamento ubicado en el Nivel S de la Torre A, en el piso inferior del inmueble propiedad de su representada, su dueña, la ciudadana BEATRIZ ELENA DAVILA DE GARMENDIA, así como su poseedor, el ciudadano EDUARDO LADAETA, desde el mes de octubre de 2012, inició la construcción ilegal y no permisada de un techo en el área de la terraza, que claramente indica tanto en el documento de propiedad de este inmueble, como el documento de condominio de las Residencias Malabares, que es para uso exclusivo descubierta.
Que desde un principio se advirtió que dicha construcción afectaba el inmueble de su representada, a lo que el señor EDUARDO LANDAETA, supuestamente en nombre de la propietaria del inmueble, presentó una serie de propuestas para mitigar el daño que ocasionaba dicha construcción ilegal y no permisada por los copropietarios del edificio. Que estas propuestas fueron desechadas por su representada, ya que era evidente el daño que ocasionaban a su propiedad; y sin embargo la propietaria del inmueble aprovechando que el apartamento propiedad de su representada se encontraba y se encuentra vacío, sin habitar, avanzó de manera vertiginosa dicha construcción ilegal, con la anuencia de la junta de condominio, quienes violando el Documento de Condominio, se hicieron la vista gorda ante dicha construcción ilegal no permisada incluso la Ingeniería Municipal del Hatillo, no quedando oportunidad para intentar la acción de interdicto de obra nueva, ya que según la precitada abogada fue realizado en el período de Receso Judicial de Diciembre de 2012, lo que hizo necesario la interposición de la presente acción a través del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de reestablecer los derechos de su representada y el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le están ocasionando con la ilegal construcción.
Que la construcción de este techo, de manera evidente y directa afecta el inmueble de su representada, le disminuye su valor real, le afecta su diseño arquitectónico externo, daña la vista exterior que el inmueble tenía cuando fue adquirido, daña la fachada completa del edificio del cual forma parte; y que para mayor daño en la elaboración de este techo ilegal, han demolido el muro que determina y bordea la terraza afectando el apartamento propiedad de su representada, y lo ha dejado totalmente expuesto a la inseguridad, ya que en la construcción que han realizado, han vaciado una platabanda que permite incluso caminar sobre este techo y con solo levantar pocos centímetros los pies se puede acceder de manera directa al inmueble propiedad de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., afectando la seguridad del apartamento, su aspecto arquitectónico externo, la vista exterior del inmueble, tal y como se evidencia en la inspección ocular consignada, violándose el contenido del documento de condominio que claramente establece que la terraza del inmueble S-A1 es descubierta, y al haberle incorporado dicho techo, no se contó ni cuenta con el permiso legal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ni con la autorización y consentimiento unánime de los copropietarios de las Residencias Malabares, como lo ordena el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual dicha construcción es evidentemente ilegal y debe ser derruida de manera inmediata, visto los daños que ocasiona al inmueble propiedad de su representada y al edificio, afectando el derecho de todos los copropietarios.
Que la Junta de Condominio y la Asamblea de Copropietarios han hecho caso omiso a los múltiples reclamos hechos por los representantes legales de su representada, al permitir de manera tácita y pacífica sin impedimento alguno, sin proceder según la Ley de Propiedad Horizontal a hacer la consulta a los copropietarios de Residencias Malabares, permitiendo con su silencio que se viole de manera flagrante el documento de condominio, que es ley para todos los copropietarios del edificio, mas aun cuando se probará que esta construcción ilegal afecta de manera directa y produce daños y perjuicios cuantificables en dinero en la propiedad de su representada e incluso afecta la arquitectura de la fachada del edificio de manera evidente.
Que es el caso que los representantes de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A. en repetidas oportunidades, de manera verbal, escrita, por correo electrónico, vía telefónica, solicitaron la paralización de esta construcción y su demolición, o bien se modificara la misma, de una forma tal que su ilegal construcción no afectara su propiedad de la forma como actualmente la afecta desde todo punto de vista, solicitudes que se han realizado tanto ante la propietaria del inmueble, personalmente como ante el poseedor precario del inmueble, de nombre EDUARDO LANDAETA, así como ante la Junta de Condominio del inmueble, siendo infructuosas todas las actividades y diligencias realizadas para la corrección y/o eliminación, vista la grave afectación económica, de seguridad y de depreciación que le afecta al inmueble de su patrocinada, obteniendo solo la actitud de abuso y anarquía de quienes están incurriendo en el hecho ilícito al no eliminar la ilegal construcción y el silencio cómplice de los miembros de la Junta de Condominio, quienes son solidariamente responsables de los daños que se están ocasionando a su patrocinada.
Que los miembros de la Junta de Condominio informaron que nunca sometieron a aprobación la mencionada construcción, a pesar de las violaciones indicadas, siendo co-responsables por omisión, de los daños y perjuicios que la indicada construcción está causando a su patrocinada, lo que les motiva a interponer solidariamente la demanda contra los miembros de la Junta de Condominio, por ser responsables por negligencia y omisión de los daños que han causado y siguen causando a su representada.
Que al haber construido el techo indicado, como se evidencia de la inspección ocular evacuada en el inmueble, se accede con facilidad al inmueble, desde el exterior del edificio, caminando sobre el mismo, lo que compromete de manera abierta y sin lugar a dudas, la seguridad del apartamento. Que esto desvaloriza el inmueble propiedad de su representada, ya que nadie lo compraría en tales condiciones de inseguridad y afeamiento de su fachada, por los graves riesgos de seguridad personal y de bienes que ello implica.
Que cuando se construyó el techo, contraviniendo el Documento de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal y las ordenanzas municipales, se destruyó la media pared que constituía la terraza o límite de balcón del apartamento de su poderdante, dejándola derruida en el piso y desprotegiendo a los aires acondicionados que se encuentran en este espacio, siendo el daño ocurrido estimable en dinero, ya que una vez que sea demolido el techo ilegal, este muro deberá ser reconstruido y puesto en sus condiciones originales.
Que los daños y perjuicios indicados y ocasionados los estima en la cantidad de TRESCIENTOS VENTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 320.893,00).
Que por otro lado se debe considerar la grave omisión de los miembros de la Junta de Condominio, cuando conociendo la irregularidad e ilegalidad de la construcción del techo, con su conducta omisiva violaron el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, y con ello todos son cómplices necesarios y coautores de los daños ocasionados a su patrocinada, motivo por el cual son demandados solidariamente para que paguen los daños y perjuicios antes cuantificados, así como para que emprendan todas las acciones necesarias para obtener la demolición del techo ilegalmente construido, la reconstrucción de la pared demolida sin autorización, perteneciente al inmueble propiedad de su representada y restablecer la fachada del edificio Residencias Malabares, a su original construcción.
Fundamentó la demanda en los artículos 1, 4, 10, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil y disposiciones del Documento de Condominio de las Residencias Malabares.
Estimó la demanda en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIA (2.999 UT), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 320.893,00).
Que por lo expuesto, en representación de ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., a demandar a la ciudadana BEATRIZ ELENA DÁVILA DE GARMENDIA, y solidariamente a los miembros de la Junta de Condominio, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que por su cuenta y costos, procedan a la inmediata demolición total del techo ilegalmente construido en la terraza del inmueble ubicado en Residencias Malabares, Torre A, Apartamento SA-1, la cual por determinación del Documento de Condominio debe ser descubierta, dejando esta área totalmente libre de techo y cualesquiera estructuras que contravengan lo establecido en el Documento de Condominio, reponiendo esta zona de terraza a su estado original. SEGUNDO: Que los demandados convengan o sean condenados a la reconstrucción, por su cuenta y costos, del muro que fue demolido ilegalmente en el inmueble propiedad de la demandante, hecho y daños ocasionados directamente por la propietaria del inmueble RESIDENCIAS MALABARES, torre A, apartamento SA-1, muro constituido por la pared que define la terraza o balcón del apartamento de la parte actora, dejándolo en las mismas buenas condiciones de construcción, acabados y seguridad en las que se encontraba para el momento de su demolición ilegal, considerando que es un inmueble nuevo. TERCERO: Que ante los daños ocasionados, los demandados paguen a su representada, la suma de TRESCIENTOS VENTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 320.893,00), o la suma que sea equivalente a (2.999 UT), al factor de cambio que se encuentre vigente para la fecha efectiva del pago, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el ilícito cometido. CUARTO: Que condenados como sean los demandados al pago de daños y perjuicios pecuniarios ocasionados a la parte actora, se condene al pago de la indexación de la suma condenada a pagar. SEXTO: Que sean condenados al pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.
Por su parte, en la oportunidad destinada a contestar la demanda, la abogada MIRIAM CONTRERAS, en nombre del ciudadano EDUARDO LANDAETA, alegó como punto previo la incongruencia de la pretensión en relación a los hechos de la demanda, fundamentada en los siguientes hechos:


Seguidamente procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por la representación judicial de la actora ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., por no ser ciertos los hechos constitutivos de su petición, y por no asistirle a la demandante el derecho que pretenden deducir. Que en el sentido expuesto, señala lo siguiente:
PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice que su representado haya actuado inconsultamente o sin autorización para ejecutar la obra denunciada como ilegal, por cuanto según comunicación de fecha 10-09-2012, la ciudadana ELENA RUIZ, en su condición de representante de la empresa ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., autorizó la construcción de la placa, la cual esperaba ser aprovechada por esta como terraza y así obtener una ampliación en el área de su apartamento (propiedad individual) y cuyo aprovechamiento de ser viable debería ser autorizado por la comunidad de copropietarios a través de la asamblea debida, cumpliendo con las reglas establecidas en la ley según se trate la construcción.
SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que su representado haya ejecutado una construcción ilegal, por cuanto lo que realizó en procura de su privacidad fue construir una placa en un área de uso exclusivo que le fue entregada por la constructora solo con las paredes perimetrales, pero indicándose que dicha área es privada; que en ese sentido su representado lo que hizo fue darle prosecución a dicha condición para así no solo procurarse privacidad sino también seguridad, de manera que tal construcción en ningún momento puede considerarse como una construcción ilegal que altere la estructura del edificio que pudiera ser considerada como una violación o alteración del documento de condominio, mas aun cuando de lo que se trata es de un área dada en propiedad individual una parte y otra en uso exclusivo, tal como lo señala no solo el documento de condominio sino el propio documento de propiedad y considerando que el uso exclusivo no es mas que un hecho fáctico de la construcción, en donde los copropietarios al admitirlo y aceptarlo a través del documento de condominio dicha condición a favor de uno o mas copropietarios están reconociendo un deslindamiento de la tenencia material o corporal del resto de las áreas comunes.
Que en otras palabras, en este caso específico los copropietarios aceptan plegarse a una distribución con la coposesión general, aun cuando de ella derive como producto intraposesorio. Es indudable entonces que mediante el uso exclusivo el propietario del apartamento favoreciendo adquiere un poder real y directo sobre el área que le haya exclusivamente atribuida, ejerciendo en forma inmediata un posesión sobre esta, lo que le permite el ejercicio de cierta capacidad dispositiva en cuanto al uso, goce y disfrute y con ello el poder para ejecutar ciertos actos que le permitan el mejor aprovechamiento del área dada en uso exclusivo; que de esta manera queda claro que en ningún momento su representado ha actuado o ejecutado actos de ilegalidad que hayan violado el documento de condominio y así pide se declare.
TERCERO: Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar por concepto de daños y perjuicios y por ningún otro concepto cantidad de dinero como consecuencia de la construcción que al entender de la demandada es considerada como ilegal, ni por ningún otro acto.
CUARTO: Que niega, rechaza y contradice que su representado deba restituir muro alguno como consecuencia del aprovechamiento del área dada en uso exclusivo.
QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado deba restituir derecho de propiedad alguno, por cuanto en ningún momento se ha desconocido o afectado la propiedad individual de la demandante ni se ha lesionado ningún otro derecho.
Solicitó que sea declarada sin lugar la acción interpuesta y sea condenada en costas la parte actora.
También en la misma fecha, compareció la abogada MIRIAM CONTRERAS, y presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas y contestó la demanda en nombre de los ciudadanos CARLOS MARTINEZ PINTO GONZALEZ, ENRIQUE MANUEL CASTILLO MEGO y ANA MARIELA PIRES AZUAJE. Igualmente alegó la falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, fundamentada en lo siguiente:
Que la presente causa versa sobre dos acciones judiciales incompatibles como lo son la demolición, de lo que se sugiere que se refiere a las acciones interdictales y el pago de daños y perjuicios como consecuencia del hecho ilícito. Que de ser esto así, se debe entonces considerar si sus representados son los sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal, por cuanto tratándose de una demanda en donde en principio se pide la demolición de una obra nueva ejecutada en un área que al entender de la demandante constituye área común y la consecuente reparación, debe considerarse que si el área construida pertenece a las áreas comunes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal los que tienen capacidad para disponer de las cosas comunes es la comunidad de propietarios a través de la asamblea que a tal efecto ejecuten, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9, literales a) y e) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo por ende la comunidad de propietarios quien en definitiva pudiera eventualmente ser responsable frente a otro comunero, de haber contrariado la ley o el documento de condominio o se haya lesionado derechos de uno o mas propietarios que hubieren estado inconformes con la mencionada construcción, resultando por ende que la junta de condominio per se no es responsable en forma directa de las decisiones tomadas por la asamblea, resultando improcedente cualquier imputación que a tal efecto se le haga.
Que la junta de condominio no es responsable de ningún hecho ilícito por omisión, ya que la supuesta construcción nunca se hizo con la anuencia de ningún miembro de la comunidad de copropietario, como es señalado en la demanda al decir que nunca fue permisaza por los propietarios y que supuestamente fue ejecutada por la propietaria demandada en la presente causa. Que por ello sus patrocinados no tienen cualidad alguna ni interés jurídico procesal para mantener la presente acción, ya que ni la comunidad de propietarios ni sus representados han estado involucrados ni han intervenido en estos actos; y en el supuesto negado de haber tenido conocimiento, no es más que eso, un simple conocimiento, que dado a que se trató de unos trabajos ejecutados en un área que en parte es propiedad del ciudadano Eduardo Landaeta y otra dado en uso exclusivo, debe entonces entenderse que se trata de un área deslindada del resto de las áreas comunes, lo que le permite al propietario ejecutar ciertos actos de disposición como el de autos, para procurarse el mejor aprovechamiento de esta, lo que evidencia que ni la junta de condominio ni la comunidad de propietarios tienen mayor injerencia en los trabajos que a bien realice el propietario dentro de esa área, dado a la naturaleza de ser un área de uso exclusivo, mas aun cuando se trata de unos supuestos daños y perjuicios causados por un hecho ilícito y que en el supuesto negado de ser procedente la demanda en contra de sus representados en los términos expuestos por la demandante, estaría frente a unos daños indirectos que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.275 del Código Civil, no son susceptibles de reparación; ya que para que sean reparables tendría que provenir de una consecuencia cierta o necesaria de la culpa, entendiéndose como daño indirecto aquel que no ha sido inmediatamente causado por el incumplimiento culposo, debiendo acotar que en Venezuela no es posible reparar el daño indirecto ni contractual ni extra contractualmente.
Que en la presente demanda no existe la relación de identidad necesaria para que opere la cualidad pasiva, toda vez que la misma demandante señala que los propietarios no autorizaron la supuesta construcción ni la junta de condominio, entonces mal podría dirigir la acción en contra de un solo ente que solo forma parte de la administración de las comunidades sometidas al régimen de la propiedad horizontal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y cuya actuación solo deriva de lo que eventualmente le corresponde por efecto de la administración y conservación de las áreas comunes, siempre y cuando cumpla con las reglas de representación que establece la ley para estos entes no corpóreos, por no tener personalidad jurídica.
Que de esa manera queda evidenciado que sus representados no ostentan la cualidad necesaria para sostener el juicio, dada la naturaleza y los términos en que se ha presentado la demanda, más aun cuando el área sobre la cual se realizaron los trabajos, constituye un área dada al propietario del apartamento SA-1 como área de uso exclusivo, lo que hace viable que el propietario de dicho inmueble adquiera un poder real y directo sobre el área que le ha sido exclusivamente atribuida, ejerciendo en forma inmediata una posesión sobre esta, lo que le permite el ejercicio de cierta capacidad dispositiva en cuanto al disfrute y con ello el poder para ejecutar ciertos actos que le permitan el mejor aprovechamiento del área dada en uso exclusivo; hecho este admitido y aceptado por los copropietarios a través del documento de condominio, lo que hace viable el reconocimiento por parte de todos los copropietarios del deslindamiento de la tenencia material o corporal del resto de las áreas comunes y es por ello la potestad reconocida que tiene el propietario beneficiado, para realizar ciertos actos de disposición, como el caso de autos; y así pide que se declare.
Por su parte, en la oportunidad destinada a contestar la demanda, la abogada MIRIAM CONTRERAS, en nombre del ciudadano EDUARDO LANDAETA, alegó como punto previo la incongruencia de la pretensión en relación a los hechos de la demanda, fundamentada en los siguientes hechos:
Antes de contestar al fondo de la demanda alegó la incongruencia de la pretensión en relación a los hechos de la demanda, fundamentada en los siguientes términos:


Seguidamente procedió a contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda formulada por ROM-AR SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., por no ser ciertos los hechos constitutivos de su petición, y por no asistirle el derecho que pretende deducir; y que en el sentido expuesto, señala lo siguiente:
PRIMERO: Que niega, rechaza y contradice que sus representados hayan autorizado o participado en la supuesta construcción ilegal.
SEGUNDO: Que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan responsabilidad alguna en la ejecución de la obra denunciada como ilegal por la demandante y que por tal motivo deban resarcir daños y perjuicios.
TERCERO: Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar daños y perjuicios como consecuencias de la supuesta construcción que al entender de la demandante es considerada como ilegal y de igual forma negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar cantidad alguna por ningún concepto.
CUARTO: Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban restituir muro.
QUINTO: Que niega, rechaza y contradice que sus representados deban pagar o restituir derechos de propiedad a la demandante.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la apoderado judicial de la parte actora BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, insistió en todos y cada uno de los términos de la demanda interpuesta contra los ciudadanos antes identificados, insistió en que los mismos debían convenir o ser condenados a la inmediata demolición del techo tipo platabanda ilegalmente construido contra las estipulaciones del documento de condominio, construido incluso sin ningún tipo de perisología por parte de la alcaldía del Municipio el Hatillo. En el mismo acto la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MIRIAM CONTRERAS, ejerció la defensa de sus representados, bajo los mismos alegatos contenidos en la contestación de la demanda.

En cuanto al mérito de la controversia, se observa que la parte actora afirma que el propietario del inmueble construyó dicho techo sin la permisibilidad de la comunidad de copropietarios del edificio y sin autorización de su representada, tal y como establece el documento de propiedad de dicho inmueble y el documento de condominio. Sin embargo la apoderada judicial de la parte demandad alega que su defendido construyó bajo todos los parámetros establecidos, es decir, que contó con el permiso de la demandante y de una vecina se vería afectada por dicha construcción.
Visto que las partes no llegaron a un acuerdo para la resolución del conflicto, corresponde a ambas partes demostrar sus afirmaciones de hecho al respecto, vista la contradicción planteada; y a la demandada en particular, corresponde demostrar si la construcción de dicho techo fue realizada de manera lícita o no.
Este juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que es necesaria su notificación a las partes para que la causa se reanude en el lapso probatorio, a partir del día de despacho siguiente a la última constancia de la notificación que de las partes se practique.
De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara que la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de ambas partes.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VRC/Ana Figueira.-
ASUNTO Nº AP31-V-2013-000944.