El presente juicio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA), fue interpuesto por el abogado RICARDO ALONSO BUSTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.407, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 190984 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo, el 24 de marzo de 1991; contra el ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.757.391.
La demanda fue admitida el 13 de julio de 2010, y ordenada su tramitación por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Luego de realizar diversos trámites para lograr la citación personal del demandado, sin que se hubiese logrado.
Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento previsto en dicha ley. Como no fue posible lograr la citación personal del demandado y tampoco compareció durante el lapso otorgado mediante publicación de carteles, este tribunal le designó como defensora judicial a la abogada BLENDY BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.290.
Luego de ser citada la defensora judicial para que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para la celebración del acto de la audiencia de mediación, fue levantada acta en el expediente dejando constancia de que ambas partes se hicieron presentes a través del apoderado y defensora judicial, respectivamente, y manifestaron que no había posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, debido a que el demandado no fue contactado por la defensora judicial y ésta no tenía facultad para realizar cualquier acto de auto composición procesal. La parte demandada debía comparecer a dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad a lo previsto en los artículos 101, 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dentro de este lapso compareció la defensora judicial que le fue designada y presentó escrito por el que dio contestación a la demanda.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a este tribunal fijar los puntos controvertidos, lo cual se hará seguidamente tomando en consideración los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES:
El abogado Ricardo Alonso Bustillo, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 190984 C.A. fundamentó la demanda en que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 24 de septiembre de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 71, INVERSIONES 190984 C.A. dio en arrendamiento al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las siglas y número A-31, ubicado en el tercer piso del edificio San Ignacio, calle Las Lomas, urbanización Chuao, Municipio Baruta de la ciudad de Caracas, a ser destinado únicamente para vivienda.
Que según la cláusula tercera, dicho contrato tiene una duración de un (1) año contado a partir del momento de su firma, renovable por un (1) año adicional. Se convino además entre las partes contratantes que el mismo podría ser prorrogado si las partes así lo acordaban, caso contrario el arrendatario se comprometía a entregar el inmueble en cuestión al vencimiento del término del contrato. Que el contrato nunca fue prorrogado en los términos establecidos en dicha cláusula, pero el arrendatario continuó ocupando el inmueble y la arrendadora continuó cobrando los cánones de arrendamiento, lo que de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil, hizo que el contrato se transformara en a tiempo indeterminado.
Que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) de la antigua denominación monetaria, equivalentes a un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de la actual denominación, que debía ser pagado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que en la cláusula segunda se estableció que dicho canon podría variar de conformidad con la variación del dólar americano con el bolívar, de acuerdo a la fórmula siguiente: Por cada quinientos bolívares (Bs. 500,00) por un dólar americano U.S.$ 1,00) que esta última moneda suba, el canon subirá un veinte por ciento (20%) para el mes siguiente que se produzca dicha alza; que se dejó constancia que en dicha cláusula que el día anterior a la firma del contrato el precio de cada dólar americano era de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
Que durante los años siguientes a la firma del contrato el arrendatario siempre cumplió con los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, no obstante, el último pago que hizo fue el correspondiente al mes de octubre de 2009, habiendo sido imposible lograr que cumpla su obligación de pago desde el mes de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, lo que significa un incumplimiento contractual que faculta a su representada a demandar la resolución de contrato y el consecuencia el desalojo del arrendatario.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.159, 1.592, 1.167 y 1.273 del Código Civil e igualmente al articulo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por lo expuesto, en representación de la parte actora, procede a demandar al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: A resolver el contrato suscrito por las partes. SEGUNDO: A desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento anteriormente señalados y en consecuencia entregarlo a su mandante libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: A pagar a su mandante la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 30.100,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso que hizo del inmueble en cuestión durante los meses de noviembre y d ºiciembre de 2009 y enero a junio de 2010, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mas una cantidad de dinero equivalente a los cánones de arrendamiento que su representada percibiría hasta que quede definitivamente firme la sentencia derivada del presente juicio y que la misma sea determinada con una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: a pagar las costas y costos derivados del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.200,00), monto equivalente a los cánones de arrendamiento de un año, fundamentado en que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Por su parte, en la oportunidad destinada a contestar la demanda, la defensora judicial designada al ciudadano JUAN VICENTE PEREZ SANDOVAL, manifestó que ponía en cuenta al tribunal que efectuó dos (2) traslados a la dirección del inmueble objeto del litigio, sin poder ubicar al demandado, por cuanto según vecinos que se negaron a identificarse, su defendido está residenciado en el exterior.
Que tal como consta de actas, envió telegrama dirigido a su defendido, informándole sobre su designación y le suministró sus datos de contacto para brindarle la debida asesoría jurídico-legal y ejercer su defensa, sin que hasta la fecha le haya contactado por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al contestar al fondo de la demanda, afirmó que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el Derecho invocado, a tenor de lo señalado por la actora en su libelo de demanda.
Que como quiera que ha no ha sido contactada por su defendido, se ve impedida de aportar pruebas de cualquier tipo y de hacer alegaciones que desvirtúen de modo contundente lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda; sin embargo, en cumplimento de sus obligaciones como defensora ad litem rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en conducta de insolvencia por no haber cancelado las pensiones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
Que rechaza, niega y contradice que su representado adeude obligación alguna y como consecuencia de ello, solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la actora.
De acuerdo a los hechos expuestos por ambas partes, este juzgado observa que la defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, por lo que ni siquiera la relación arrendaticia alegada puede darse por admitida. Entonces la controversia queda planteada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que le vincula al demandado un contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble destinado a vivienda, antes identificado y que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010; mientras que la parte demandada, a través de su defensora judicial, negó los hechos alegados. En razón a ello, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación que pretende exigir a su contraparte.
Este juzgado deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes para que la causa continúe en el lapso probatorio.
De conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este órgano jurisdiccional declara que la causa quedará abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho, para la promoción de pruebas; luego transcurrirán tres (03) días de despacho para la oposición; y posteriormente este juzgado contará con tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre la admisión. Estos lapsos comenzarán a correr al día de despacho siguiente a la presente decisión, toda vez que el día de hoy es el último del lapso de tres (3) días con los que cuenta este juzgado para fijar los puntos controvertidos.
LA JUEZ TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB.

ZRZ/VRC/desz.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-002536.