Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA DENIZ DE LEAL y ORLANDO AGUSTIN LEAL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-6.801.593 y V-6.549.599, asistidos por la abogada ANA MERENTES MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.178, en el que luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que tuvieron tres hijos, de nombres ORLANDO PIER LEAL DENIZ, ORLANDO RUBEN LEAL DENIZ y HONYCAROLINA LEAL DENIZ, mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 299, levantada el 13 de octubre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, con motivo de la celebración del matrimonio alegado; así como copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, antes identificados, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 22 de julio de 1983, 4 de abril de 1985 y el 13 de octubre de 1992, lo cual ratifica la competencia material de este tribunal para dictar la presente decisión.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 14 de marzo de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO, identificado como Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso que revisadas las actas que conforman el presente expediente, observaba que se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento, en consecuencia no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados desde el 10 de diciembre de 1999, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA DENIZ DE LEAL y ORLANDO AGUSTIN LEAL VELASQUEZ, el 13 de octubre de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 299, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1982 por ese Despacho.
Con el fin previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (3:10) p.m. fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002101.
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