Vista la diligencia presentada el 31 de marzo de 2016, por la abogada Luz Elena Aguilar García, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la ejecución forzada de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
Vista igualmente la diligencia presentada el 20 de abril de 2016, por el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereira, en carácter de Director de la sociedad mercantil demandada, TAPICERÍA DEKORA V 1925, C.A., asistido por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, mediante la cual realizó oposición al auto dictado el 17 de marzo de 2016, fundamentado en que la sentencia definitiva no se encuentra definitivamente firme, porque se encuentra pendiente por decisión un recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Que el 14 de marzo de 2016, consignó copia del recurso de hecho, introducido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien se declaró incompetente y fue remitido a los Tribunales Superiores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de manera que hasta tanto no sea decidido la sentencia definitiva no se encuentra definitivamente firme.
Vista también la diligencia presentada el 9 de mayo de 2016, por el ciudadano Miguel Ángel Neira Pereira, actuando en carácter de Director de la sociedad mercantil TAPICERIA DEKORA V 1295 C.A., asistido por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, mediante la cual consignó copia simple de escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional y su correspondiente auto de admisión, dictado el 26 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Manifestó que por cuanto existe un recurso en plena ejecución no procede la ejecución de la sentencia que conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y la oposición a la ejecución debe prosperar y que a todo evento solicita que se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 eiusdem.
Para decidir al respecto, este tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución; pues mediante auto dictado el 17 de marzo de 2016, fue declarada definitivamente firme la sentencia definitiva dictada el día 16 de septiembre de 2015, y posteriormente por petición de la parte actora fue acordada su ejecución, declarando igualmente que la parte demandada ya había cumplido parcialmente con el dispositivo de la sentencia, en vista de que consignó en el expediente cheques de gerencia con montos suficientes para cubrir la cantidad condenada a pagar, por lo que solo debía cumplir voluntariamente con la entrega del inmueble arrendado, para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del 17 de marzo de 2016.
Aunado a ello se observa que el 24 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la demandante consignó al expediente una copia certificada de la decisión dictada el 9 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil TAPICERÍA DEKORA V 1925, C.A. contra el auto dictado por este tribunal el 15 de diciembre de 2015, por el que este tribunal negó la apelación que había ejercido contra la sentencia definitiva, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
En cuanto a la acción de amparo constitucional que está siendo ventilada actualmente y la petición de que se abra una incidencia probatoria, este juzgado reitera que la fase cognoscitiva de la presente causa concluyó por sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2015 y actualmente está en ejecución por haber quedado firme dicha sentencia. Es decir, que estamos en presencia de una decisión judicial que goza del efecto de la cosa juzgada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional. Criterio este que ha sido pacífico y reiterado, tal como fue expresado en sentencia Nº 263, dictada el 3 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., en los siguientes términos:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
En base a las consideraciones expuestas, este juzgado considera que no es procedente la petición de suspensión de la causa por estar pendiente una acción de amparo constitucional, pues la sentencia que se pretende ejecutar goza de efecto de cosa juzgada y mientras no sea anulada por otro órgano jurisdiccional o suspendida a través de una medida innominada, no le es dable a este tribunal suspender la causa, caso en el cual incurriría en violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues estaría proveyendo contra lo ejecutoriado, cuando la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, que no pueden ser violados por este tribunal. En consecuencia, se niega la petición de suspensión de la causa, interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
En base a las consideraciones precedentes, este tribunal acuerda conforme la solicitud de la parte actora, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 526 ejusdem.
En consecuencia, se decreta la entrega material a la parte actora Inmobiliaria Chiesa, C.A., de un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 331, ubicada en la calle Terepaima, urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (355,00 M2) e identificado como H-7 en el plano de ubicación interno de la Inmobiliaria Chiesa C.A., libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

Ahora bien, a los fines de practicar las medidas decretadas se fija el día 28-06-2016 a las 09:00 a.m. Así mismo, este juzgado designa como auxiliares de justicia, a la Depositaria Judicial La Consolidada, C.A., representada por el ciudadano CARLOS RIVAS, en carácter de apoderado judicial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.318.092, Teléfono (0414-324-0784) y como perito a la ciudadana SORAYA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.195.326, teléfono (0414-259-6978), quienes deberán prestar el juramento de ley el día fijado para el traslado del tribunal a la práctica de la medida decretada. Se le hace saber al ejecutante que deberá comparecer ante este despacho en la fecha y hora fijada, a fin de trasladar a los funcionarios judiciales encargados de ejecutar la referida medida.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,



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VIOLETA RICO CHAYEB.