REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MAXIM JACOB BRANDWAJN POLER y MINA POLER de BRANDWAJN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.308.298 y V-3.986.995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA YOLINS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 13, Tomo 67-A-PRO, en la persona de su Presidente, el ciudadano PEDRO RODEIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.695.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL YURAIMA PONCE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.328.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2015-000622.
I
ANTECEDENTES
El día cuatro (4) de junio de 2015, por los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710 y 119.059, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil RESTAURANT LUNCHERIA YOLINS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y estado Miranda, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 13, Tomo 67-A-PRO, en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO RODEIRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.695, pretendiendo el Desalojo arrendaticio.
Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2015, se admitió la demanda por los TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORAL, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la RESTAURANT LUNCHERIA YOLINS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano PEDRO RODEIRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.695.
En fecha 18 de Agosto de 2015, se dictó auto ordenando librar oficio al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral C.N.E, solicitándole se sirva señalar el ultimo domicilio Fiscal y domicilio o residencia que en su base de datos aparezca registrado de la parte demandada, sociedad mercantil Restaurant Luncheria Yolins, C.A. y del ciudadano Pedro Rodeiro Fernández, todo ello a los fines de agotar la citación personal de la misma.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibió oficio Nº ONRE/O 5053/2015, de fecha 18 de noviembre de 2015, proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), dando respuesta al oficio Nº 458-2015, de fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 11 de enero de 2016, se dicto auto haciendo constar que el día de hoy el Juez Provisorio Abg. Jesús Enrique Pérez Presilia, según oficio nº CJ-15-4081 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar en autos la última Acta de Asamblea en donde se evidencie quien ejerce la representación de la sociedad mercantil Restaurant Luncheria Yolins, C.A. a los fines de librar nueva compulsa de citación y agotar la citación personal de la parte accionada.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibió presentada por el Abogado DOMINGO ANTONIO MEDINA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.661, mediante la cual consignó original de acuerdo transaccional suscrito por las partes, a los fines de poner fin a este juicio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este operador jurídico procede de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. A tal efecto, dicho artículo define:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499).
En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento. Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
De acuerdo con lo antes expresado, advierte este operador jurídico que el acuerdo suscrito por las partes litigantes se corresponde evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, que se subsume en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas adjetivas in comento, se determina que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, la parte demandada actuó asistido de abogado, y ambas partes tienen expresa facultad para transigir en juicio.
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Tribunal acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en juicio, en los mismos términos por ellos pactados sobre la base del principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles.
SEGUNDO: Se ordena librar por secretaria tantos juegos de copias certificadas como sean requeridos por las partes, del presente homologamiento previo el suministro de los fotostatos correspondientes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintisiete minutos del medio día (12:27 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
JEPP/JPR
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