REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTES: CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.032.394 y V-16.028.751, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-005418.

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2015, los ciudadanos CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.032.394 y V-16.028.751, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de matrimonio, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonio llevados por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante el año de 2009.

Por auto de fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal acuerda darle entrada a la solicitud, asimismo ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente. Asimismo se insta a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento de la progenitora del ciudadano CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.032.394 y V-16.028.751, respectivamente, asistido por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, mediante la cual consignó un (1) juego de copias simples, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MAIDA DE LOURDES CASTILLO D`IMPERIO. Asimismo otorgaron poder apud acta al abogado antes mencionado.

En fecha 30 de junio de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió diligencia por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó la corrección de la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.

En fecha 16 de julio de 2015, se dicto auto subsanando error material en la respectiva boleta notificación del fiscal del ministerio publico. Asimismo se ordeno notificar nuevamente al fiscal del ministerio público y se libro edicto a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto por las taquillas de la OAP.

En fecha 30 de julio de 2015, se recibió diligencia por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó la consignación del edicto.

En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió diligencia por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual solicitó la corrección del edicto librado en fecha 16 de julio de 2015.

Se libro auto en fecha 10 de noviembre de 2015, subsanando error material en el edicto librado en fecha 16 de julio de 2015. Asimismo se ordeno dejar sin efecto el edicto de marras y librar nuevo edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectado sus derechos.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió diligencia por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual dejó constancia de haber retirado edicto por las taquillas de la OAP.

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibió diligencia por el abogado CARLOS JULIO ARAUJO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.169, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó edicto publicado El Diario Ultimas Noticias, de fecha 30 de enero de 2016.

En fecha 16 de febrero de 2016, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

En fecha 16 de febrero de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de que comparezca y emita su opinión.

En fecha 28 de marzo de 2016, se recibió diligencia por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifesto que no tiene nada que objetar.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos el mandatario judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de matrimonio de sus representados, con el argumento de que en ésta se menciona a los progenitores del contrayente como “…CARLOS ARAUJO FERRER y MAIDA CASTILLO DE ARAUJO…” siendo lo correcto “…CARLOS JULIO ARAUJO FERRER y MAIDA DE LOURDES CASTILLO DE ARAUJO…”

Por estos motivos, solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus representados, es decir de los ciudadanos CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, inserta con el Nº 03, año 2009, en el Libro del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, la pretensión formulada por el mandatario judicial de los solicitantes en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de matrimonio de sus progenitores del contrayente, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS LUIS MAURICE ARAUJO CASTILLO y MARIA LILIBETH FIGUEIRA DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.032.394 y V-16.028.751, respectivamente, de rectificación de su respectiva Acta de Matrimonio, inserta con el Nº 03, año 2009, en el Libro del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se lee “…CARLOS ARAUJO FERRER y MAIDA CASTILLO DE ARAUJO…” debe leerse “…CARLOS JULIO ARAUJO FERRER y MAIDA DE LOURDES CASTILLO DE ARAUJO…”.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/ángel