REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Asunto: AP31-V-2016-000411


PARTE ACTORA: ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.184; asistido por la abogada Seuskuis Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.646.

PARTE DEMANDADA: YAMILET VILLAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.265.174. Sin representación judicial.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


Vista la demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2016, por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.184, debidamente asistido por la abogada Seuskuis Martínez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.646, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la admisión de la misma, previa las siguientes consideraciones:

De la lectura realizada al libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional observa que a través de la acción incoada, la parte actora pretende que la parte demandada le haga entrega totalmente desocupada de personas y bienes, de un inmueble DESTINADO A VIVIENDA, constituido por una casa sin número, ubicada en el Barrio José Félix Ribas, Zona 4, escalera “A”, Código de catastro: 15-19-01-U01-009-031-006-001-P03-011, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda.

Observada que el inmueble, cuya entrega es accionada, se corresponde a una casa destinada a vivienda, debe este Tribunal resaltar, que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”

Del contenido de los artículos antes referidos, se determina la regulación de un requisito previo a la interposición de cualquier acción judicial, como lo es, haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el ya mencionado Decreto Ley.

Establecido ello, se sostiene, que previo a la interposición de cualquier acción judicial, que pudiera derivar en una decisión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el interesado debe acudir al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, e instar el procedimiento administrativo exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En tal sentido, con vista a la exigencia prevista en el citado texto legal, y al no constar en autos, el cumplimiento del procedimiento previo administrativo, resulta forzoso para este órgano, declarar INADMISIBLE EN DERECHO la demanda intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.184, contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.265.174, y así se establece.

Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara INADMISIBLE EN DERECHO la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA, intentare el ciudadano ALEXIS JOSE MORALES VILLAR, contra la ciudadana YAMILET VILLAR GONZALEZ, y así se decide.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En la misma fecha de hoy, siendo las 12.11 p.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.