REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-010356

SOLICITANTES: MARIA BAUTISTA QUINTERO GOMEZ y RUPERTO BAUTISTA MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.4.690.740 y V.3.338.967, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARIA BAUTISTA QUINTERO GOMEZ y RUPERTO BAUTISTA MOREY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.690.740 y V.-3.338.967, respectivamente, asistidos por la abogada DELIA E. ROJAS LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.270, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de treinta y cinco (35) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 3 de mayo de 1969, por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Ribero del Estado Sucre, acta Nº 45 de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial no procrearon y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el mes de agosto de 1983, es decir, desde hace más de treinta y cinco (35) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Calle Real de Alta Vista, edificio Magdalena, Planta Baja, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil deja constancia mediante diligencia que el día 20 de enero 2016, entregó boleta de notificación al Ministerio Público.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIA BAUTISTA QUINTERO GOMEZ Y RUPERTO BAUTISTA MOREY, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 3 de mayo de 1969, por ante la Primera Autoridad Primera Autoridad Civil Municipio Ribero del Estado Sucre, acta Nº 45 de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil Primera Autoridad Civil Municipio Ribero del Estado Sucre, acta Nº 45 de los libros de matrimonios correspondientes y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
La Juez


ABG CARMEN J. GONCALVES PITTOL


LA SECRETARIA


ABG. WINESKA DELGADO





En el día de hoy, 3 de Mayo de 2016, siendo las 11.34 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. WINESKA DELGADO