REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
Vista la solicitud de fecha 10 de mayo de 2016, presentada por los abogados Jose Navarro Adellan y Miguel Angel Cegarra, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO CHAKIAN OSHLIANILU, piden al Tribunal la ejecución forzosa de la providencia administrativa distinguida con las siglas DEC-17-00558-2013, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fecha 21 de octubre de 2.013.
El Tribunal para decidir observa:
II
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:” basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En el caso bajo análisis, se evidencia de los hechos expuestos y de los recaudos aportados que lo peticionado por los abogados actuantes, es que el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria se sustituya en la actividad correspondiente al Órgano que dictó la providencia administrativa y proceda a la ejecución de la decisión dictada en el procedimiento administrativo establecido en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Respecto a este punto es preciso advertir que tanto la doctrina como la jurisprudencia Patria han sido contestes en señalar que los actos administrativos gozan -entre otros- de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que reviste a la actividad administrativa, lo que nos indica que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, dichos actos producen plenos efectos desde la fecha que han sido emitidos sin que para ello se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público como lo es el poder judicial.
En este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2012, sostuvo lo siguiente:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
De lo expuesto con anterioridad se desprende que la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, las decisiones que tales actos comporten, aún en contra de los obligados, la cual puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que precisa: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De este modo, el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública, determina que los actos administrativos, deberán ser ejecutados, en principio, por la propia administración que lo dicta, salvo que sea atribuida su ejecución al Órgano Jurisdiccional por expreso mandato de la Ley.
Adicionalmente debe señalarse que ante la inercia de la administración de dar cumplimiento a una obligación específica de actuar, le asiste a los particulares el derecho a ejercer un recurso por abstención o carencia, a los fines que el Órgano Jurisdiccional, constriña a dar cumplimiento a la obligación, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues los administrados, acuden por ante este Órgano Jurisdiccional, para que sea éste Juzgado, quien ejecute judicialmente lo decidido en la providencia administrativa.
Se evidencia con meridiana claridad de los hechos expuestos y de las documentales aportadas que la pretensión de ejecución forzosa solicitada no resulta procedente en derecho por no ser este el Órgano a quien corresponde legalmente hacerlo, de tal manera que; se hace forzoso negar la ejecución solicitada. Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la evacuación de la presente solicitud. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete (17) días de mayo de dos mil dieciséis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA

AP31S-2016-3761.