REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: YELITZA DELGADO CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.976, actuando en su propio nombre y representación.-,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LI WIE HUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2014 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 12 de enero de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento.-
En fecha 13 de enero de 2015 diligenció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por el alguacil Mario Díaz, mediante la cuál consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
En fecha 24 de febrero de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de febrero de 2015, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció el alguacil, no realizó actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-V-2014-001806-