REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
OFERENTE: Robert Salgado Olmo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.118.855.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Luisa María Flores, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 132.271.
MOTIVO: OFERTA REAL. –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente solicitud se inició por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 15 de febrero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la Oferta Real presentada por la abogada Luisa Flores, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 132.271, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Robert Salgado Olmo, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.855. Asimismo, se instó a la parte oferente a consignar mediante diligencia el cheque objeto de la presente acción, a los fines de su resguardo en la caja fuerte de este Despacho, para su posterior ofrecimiento a la oferida en la oportunidad legal correspondiente.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de febrero de 2012, transcurrió mas de un (1) año, sin que la parte interesada diera cumplimiento a lo requerido por el Tribunal, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 22 de febrero de 2012, fecha en que este Tribunal le dio entrada al presente expediente, la parte actora no realizó por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días de mayo de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AP31-V-2014-011197