REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: FIRYAAL RAHBE DE BALI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.979.177.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEMI VIVAS DA SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.227.
PARTE DEMANDADA: FADI JAMIL KATERGI; mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.089.443.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha acreditado representación judicial en autos.
MOTIVO: RECLAMO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por al abogada Noemí Vivas Da Silva, quien en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FIRYAAL RAHBE DE BALI, demandó al ciudadano FADI JAMIL KATERGUI a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 63, ubicada en la Calle Caicara, Urbanización Fundemos de Maturín Estado Monagas, por falta de pago de cánones de arrendamiento y cambio de uso del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, se admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y comisionando a un Juzgado de Municipio del Estado Monagas, a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, para lo cual se designó correo especial a la apoderada de la parte actora.
En fecha 15 de junio de 2.015, se recibieron en la sede de este Tribunal resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, presentando la parte actora reclamo contra las actuaciones del comisionado, el cual fue declarado con lugar, ordenándose nuevamente la remisión del despacho contentivo de la comisión a los fines de que se complementara la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2.015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.016, previa solicitud de la parte actora el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado Roberto Salazar, quien notificado de su designación aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el Juramento de Ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado a la parte demandada, compareció en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal observa:
DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Como quiera que el presente proceso se está tramitando conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a la decisión de fondo, sobre la cuestión previa promovida por el defensor judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esto es el defecto de forma del libelo la demanda, en lo que se refiere a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, que fue denunciada en base al argumento de que la actora alegó como causal de desalojo la violación de la cláusula primera del contrato conforme a lo previsto en el literal d del artículo 40 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial por cambio de uso del mismo, pero en ningún caso se señala el cambio de uso que supuestamente ha dado su representado al inmueble objeto de la demanda, limitándose a señalar que hubo un cambio de uso por destinarlo a fines distintos al depósito de BAR RESTAURANT AL TARABABB, C.A, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, de una lectura al libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora ciertamente como lo afirma el defensor, señala como causal de desalojo el cambio de uso del inmueble, limitándose a expresar que no destinó el inmueble al uso pactado en el contrato, sin precisar cual es el uso que se le está dando al inmueble que ha dado motivo a la interposición de la demanda y en el cual sustenta la causal invocada, una de las que dio lugar al incumplimiento que se le imputa a la parte demandada, hechos estos que resultan de capital importancia, pues de ellos depende la delimitación de la causa de pedir.
En este sentido es pertinente traer a colación lo señalado por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO III, en cuyo comentario expresa: “A esta cuestión previa se le ha denominado oscuro libelo desde que sí procedería oponerla cuando el actor habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord 5º del Art. 340), éstos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que <> (cfr CSJ,SPA, sent 19-11-92, en Pierre Tapia, o.:ob.cit.Nº 11,p 220)” .
En el caso de autos, estando quien aquí decide en plena sintonía con los criterios citados, observa que ciertamente como lo afirma el defensor judicial de la parte demandada, ha debido la parte actora señalar de manera concreta los hechos que configuran el incumplimiento que le imputa a la parte demandada, esto es, cual es el uso que según sus afirmaciones se le está dando al inmueble y que configura la causal prevista en la norma aplicable al presente caso, por tanto, es forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa denunciada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem y en consecuencia deberá la parte actora subsanar la misma, dentro del lapso legal previsto para ello, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la presente fecha. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP. AP31-V-2014-0001574.