REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°


SOLICITANTES: GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO y HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.761.292 y V-5.806.682, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GINA CHETTA GUTIÉRREZ PALMUCCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.667.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-000821
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO y HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.761.292 y V-5.806.682, respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana GINA CHETTA GUTIÉRREZ PALMUCCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.667; correspondió su conocimiento este Tribunal, siendo recibido en fecha 4 de febrero de 2016.
En fecha 15 de febrero de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos; y se instó a los solicitantes a consignar los documentos que acompañan la solicitud en copia certificada y las correspondientes copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad.
En fecha 3 de mayo de 2016, compareció el solicitante y consignó las copias certificadas requeridas por el Tribunal.
Así, en el escrito que encabezan las actuaciones, expresaron los solicitantes los términos y condiciones, en virtud de los cuales se pretende efectuar la liquidación y partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998); solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un inmueble adquirido, según consta en documento protocolizado en fecha doce (12) de diciembre de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nro. 41, Tomo 15, Protocolo Primero; el cual está compuesto por un apartamento distinguido con el Nro. 2, ubicado en el piso uno (1) del Edificio Marú, situado en la Calle 11 y Avenida Atlántida, Parcelas 238, 239 y 240 de la Urbanización Atlántida Catia la Mar, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal. El referido Edificio está construido en un lote de terreno que tiene una superficie de aproximadamente, de MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (1.196,89 Mts2). Sus dependencias son: estar-comedor con jardinera, cocina-lavandero, dos dormitorios con closets, un (01) baño, y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas que constan en el Documento de Condominio que luego se cita y se da aquí por reproducido y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En diez metros (10mts.) con local comercial Nro.3; SUR: En diez metros (10mts.) con la entrada común al edificio; ESTE: En nueve metros con cincuenta decímetros (9,50mts.); y el OESTE: En nueve metros con cincuenta decímetros (9,50mts) con pasillo de circulación. El documento de Condominio que rige el Edificio MARU del cual forma parte el apartamento aquí referido está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el Nro. 41, Tomo 9, Protocolo Primero y como consecuencia del régimen de propiedad horizontal al que está sometido el apartamento objeto de esta venta le corresponde el un porcentaje de condominio del SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (6,232%) sobre las cargas comunes del edificio y las cargas de la comunidad de propietarios. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.00,00).
SEGUNDO: Un apartamento distinguido como 2093, que forma parte del Edificio Residencias La Villa Dos, del Conjunto La Villa, integrado por una parcela de terreno distinguida con los números 25108 y 25150, ubicado en la Urbanización Montalbán- La Vega, Unidad Vecinal 2, Sector “D” entre la Calle 51, Calle 4, Transversal 5ta. y 2da. Avenida de la citada Urbanización, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador del Distrito Federal), el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 21, Folio 121, Tomo 33, del Protocolo Primero. Dicho inmueble consta de un área aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (97,27 M2), distribuido de la siguiente manera: un (1) salón comedor, balcón con jardinera, cocina, área de oficio con batea, pasillo, un (1) baño, un (1) estudio con área para closet, un (1) dormitorio con área para closet y un (1) dormitorio principal con área para closet y baño incorporado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Fachadas respectivas del edificio; SUR: Con el apartamento 2094 de la planta; y OESTE: Fachada interior oeste del edificio y pasillo de circulación. Al deslindado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes, derechos y obligaciones comunes del conjunto de 0,2945701%, también le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 094, ubicado en el primer sótano, debajo del nivel del sector Residencial La Villa y un maletero distinguido con el N° 266, ubicado en la planta baja del mencionado Edificio, todo lo cual se evidencia en Documento de Condominio de los Edificios La Villa Uno y La Villa Dos, el cual fue protocolizado en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 21, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
TERCERO: Un inmueble denominado Residencias HARGIN, de uso vivienda multifamiliar, que consta de seis (6) niveles de altura, de estructura porticada de concreto armado, revestido con granito en todos sus niveles, paredes de mampostería frisada por ambas caras, ventanas de vidrio y acabado en carpintería y metálica, puertas internas entamboradas de madera, reja metálica de protección en el garaje, escalera interna de comunicación entre los diferentes niveles y áreas comunes, todo lo cual consta en Documento de Condominio de fecha 1° de febrero de 2013, bajo el N° 11, Folio 45, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Dicho inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, en jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada y distinguida con el número OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (833) en el Plano de Parcelamiento respectivo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 Mts.2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Separada con canal de desagüe con la parcela N° 841, que es propiedad o fue del señor Erasmo Gonzáles; SUR: Con la parcela N° 839, que es fue o estuvo pactada en venta a la señorita Isbella Carrillo; ESTE: Con la Avenida El Paraíso y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor Carlos Brige. Dicho inmueble fue adquirido con dinero y obligaciones de la comunidad conyugal de bienes, cuya propiedad se evidencia, en documento de venta protocolizado en fecha 14 de julio de 1989, bajo el N° 33, Tomo 3, del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
CUARTO: Un inmueble ubicado en el Parcelamiento Parcelamiento Junko Country Club, en jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas (antes Departamento Vargas) del Distrito Federal, constituido por una parcela de terreno de MIL SESENTA METROS CUADRADOS (1,060 M2) aproximadamente, distinguida con el número OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (835) en el Plano del citado Parcelamiento, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del Sr. Carlos Eduardo Brigei en una extensión de cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts); SUR: Con la parcela distinguida con el N° 827 en el plano del citado parcelamiento en una extensión de veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts); por el ESTE: Con la parcela distinguida con el N° 828 en el Plano de Parcelamiento aquí mencionado en una extensión de treinta y un metros con setenta centímetros (31,70 mts.); y por el OESTE: Con la Avenida Paraíso, en una extensión de diez y ocho metros con cuarenta centímetros (18,40 mts.) y veinticinco con ochenta centímetros (25,80mts.) con terrenos que son o fueron propiedad del mismo Sr. Carlos Eduardo Brigei. Dicho inmueble fue adquirido con dinero y obligaciones de la comunidad conyugal de bienes, cuya propiedad se evidencia, en documento de venta protocolizado en fecha 22 de marzo de 1994, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar (hoy Estado Vargas), bajo el N° 17, Tomo 8 del Protocolo Primero. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
QUINTO: Una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, en jurisdicción de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada y distinguida con el número OCHOCIENTOS CUARENTA (840) en el Plano de Parcelamiento respectivo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Separada con el canal de desagüe con la parcela 841, que es propiedad o fue del señor Erasmo Gonzáles; SUR: Con la parcela distinguida con el N° 839 que es, fue o estuvo pactada en venta a la señora ISBELLA CARRELLO; ESTE: Con la Avenida El Paraíso; y OESTE: Con terreno que fue o fueron del señor Cralos Eduardo Brige. Dicho inmueble fue adquirido con dinero y obligaciones de la comunidad conyugal de bienes, cuya propiedad se evidencia, en documento de venta protocolizado en fecha 14 de julio de 1989, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar (hoy Estado Vargas), bajo el N° 33, Tomo 3 del Protocolo Primero; y la bienhechuría sobre él construida consta en documento debidamente protocolizado en al referida Oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 22, Tomo 2 del Protocolo Primero. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
SEXTO: Un inmueble conformado por una casa-quinta y el terreno donde está construida, ubicada en la Manzana 27, letra “C” situada en la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Distrito Federal (hoy estado Vargas), con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (396,17 m2); y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Tacagua, en una extensión de trece metros (13,00 mts.) aproximadamente; SUR: Con la parcela “F” de la misma manzana en una extensión de de trece metros (13,00 mts.) aproximadamente; ESTE: Con la parcela “B” de la misma manzana, en una extensión de treinta metros con cinco centímetros (30.05 mts.) aproximadamente; y OESTE: Con la parcela “D” de la misma manzana en una extensión de treinta metros con noventa centímetros (30,90mts.). Dicho inmueble fue adquirido con dinero y obligaciones de la comunidad conyugal de bienes, cuya propiedad se evidencia, en documento de venta protocolizado en fecha 15 de noviembre de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar (hoy Estado Vargas), bajo el N° 4, Tomo 7 del Protocolo Primero. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, al ciudadano HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.806.682, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
SÉPTIMO: Un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construida, distinguida con al letra y número D-1, de la Parcela D, Manzana 27, situada en la Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas). La referida parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (229,50 M2), aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es su frente en diecisiete metros (17 mts), aproximadamente; SUR: en diecisiete metros (17 mts), aproximadamente, con al Avenida Tacagua de la misma Manzana; ESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.), aproximadamente, con la Once de la Urbanización y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.), aproximadamente, con la Parcela “C” de la misma Manzana. Dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1998, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar (hoy Estado Vargas), bajo el N° 31, Tomo 5, del Protocolo Primero. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, al ciudadano HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.806.682, estimando el cincuenta por ciento (50%) de su valor en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).
Finalmente, declararon que de la manera anteriormente detallada y bajo los términos expresados, queda definitivamente disuelta la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y en consecuencia, se hacen recíproca declaración que nada tienen que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
-II-
Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

El artículo antes citado y el artículo 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En tanto, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del vínculo matrimonial se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta le sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa: Que los solicitantes han decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio entre ellos, consignando al efecto, todos aquellos documentos que fundamentan la solicitud y que demuestran la existencia de los bienes adquiridos y la propiedad alegada; expresando así, los términos y condiciones en que se adjudican los inmuebles, quedando en consecuencia, en plena propiedad y posesión de la ciudadana GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.761.292, los inmuebles descritos en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO; y en plena propiedad y posesión del ciudadano HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.806.682, los inmuebles descritos en los particulares SEXTO y SÉPTIMO, respectivamente; y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se decide.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la liquidación y partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos GINA QUETA PALMUCCI CASTELLANO y HAROLD ROY GUTIÉRREZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.761.292 y V-5.806.682, respectivamente; debidamente asistidos por la ciudadana GINA CHETTA GUTIÉRREZ PALMUCCI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.667; de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como sentencia pasada en cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIÉRREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIÉRREZ
YPFD/eg/ypfd
EXP.AP31-S-2016-000821