REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: INGRID ISABEL CURVELO DE RODRIGUEZ y MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.012 y V-6.204.344, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.164.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000976
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos INGRID ISABEL CURVELO DE RODRIGUEZ y MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1984, por el Registro Civil de la Parroquia Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parte baja de niño Jesús, sector el manguito, detrás del colegio 24 de julio
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: ZULIMAR RODRIGUEZ CURVELO e INGRIMAR RODRIGUEZ CURVELO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 16 de Enero de 1994, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Febrero de 2016, compareció el ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, plenamente identificados, consignó un juego de copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 07 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de Febrero de 2016.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de Abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada nonagésima primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, de fecha 19 de diciembre de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INGRID ISABEL CURVELO DE RODRIGUEZ y MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1499, de fecha 21 de Octubre de 1986, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pastora, Municipio libertador, correspondiente a la ciudadana INGRIMAR RODRIGUEZ CURVELO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 1572, de fecha 23 de agosto de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pastora, Municipio libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana ZULIMAR RODRIGUEZ CURVELO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INGRID ISABEL CURVELO DE RODRIGUEZ y MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, ZULIMAR RODRIGUEZ CURVELO y INGRIMAR RODRIGUEZ CURVELO.

-II-
MOTIVACIÓN


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de Enero de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos INGRID ISABEL CURVELO DE RODRIGUEZ y MARCIAL JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V- V-6.220.012 y V-6.204.344, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de diciembre de 1984, por el Registro Civil de la Parroquia Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 242, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________________del mes de_____________de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.
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Exp. AP31-S-2016-000976
YPFD/EG/Christopher