REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTE: INVERSIONES MANTUA 0524, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 85-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ELIAS TARBAY REVERÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506 y 247.136, respectivamente.
ASUNTO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002469
-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2016-002469, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, por los abogados ANTHONY MELILLI SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 194.360 y 247.136, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANTUA 0524, C.A., antes identificada, désele entrada y anótese en los Libros respectivos.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce el solicitante en su escrito, que en fecha 4 de septiembre de 2007, protocolizó documento de venta por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 13, Tomo 4, Protocolo Primero; y su respectiva aclaratoria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 38, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente a un local identificado como: LOCAL COMERCIAL, “AGENCIA”, localizado en la Planta Baja del edificio Centro Comercial Coche, situado en la Avenida Intercomunal Valle-Coche, Urbanización Coche, Caracas. El mismo presenta las siguientes características: consta de un (1) salón y cinco (5) baños, con una superficie aproximada de Quinientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (519,55 Mts2), identificado con la Cédula Catastral Nro. 190602210PB-LA, y cuyos linderos son los siguientes; Norte: Con pasillo de circulación del Centro Comercial que es su fachada y acceso principal al local comercial. Este: Con pasillo de circulación interna del edificio y Agencia del Banco Corpbanca y pasillo de circulación del Centro Comercial, que es la fachada este y acceso lateral derecho del local comercial; Sur: Con estacionamiento Sur del Edificio, que es la fachada Sur y el acceso de carga y descarga del Local Comercial, definido por dos (2) vértices de coordenadas. Oeste: con estacionamiento Sur del Edificio, que es su fachada Oeste y acceso lateral izquierdo.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la solicitante, anexó a la solicitud Documento de Condominio, en el cual se especifican las características generales de local comercial.
Asimismo alega, que sobre el local construyó la antigua propietaria, sociedad mercantil MEGA STORE 3100,C.A, a sus propias y únicas expensas, con su propio peculio, unas bienhechurias constituidas por un área de Mezzanina, la cual abarca un espacio total de Doscientos Trece Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (213,87 Mts2), integrada al Local antes mencionado, constando de dos niveles: Planta Baja, la cual abarca un total de Quinientos Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros (519, 55 Mts2), y Mezzanina, constante Doscientos Trece Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Centímetros (213,87 Mts2) adicionales, que se anexaron al Local Comercial en calidad de bienhechurias a expensas del antiguo propietario.
En virtud de lo anterior, resulta evidente la cualidad de su mandante y solicita la expedición de Título Supletorio que acredite la propiedad que actualmente ejerce sobre los bienes descritos.
-II-
En ese orden de ideas, es preciso para esta Juzgadora, determinar si la bienhechuria es independiente, posee características propias de individualización, posee acceso y funcionamiento autónomo, posee acceso directo e indirecto a la vía pública y forman parte a su vez de una edificación.
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurias cuyo título supletorio se pretende, considera pertinente esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:
“Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.
A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Evidenciándose por tanto, de la disposición transcritas, que todos aquellos inmuebles que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la solicitante pretende obtener el título supletorio de una (1) bienhechuria que como ellos mismos señalan, es inmueble por destinación, ya integrante del local comercial, que por la naturaleza física de su construcción se encuentran sujetas a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujetas a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, además por contar con Documento de Condominio, que soporta tal afirmación; por lo cual, mal podría este Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dichas bienhechurias, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Como corolario de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente solicitud; y así se decide.
-III-
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los abogados ANTHONY MELILLI SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.506, 194.360 y 247.136, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MANTUA 0524, C.A., antes identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
ELY GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ELY GUTIERREZ
YPFD/EG/LP
Exp. N° AP31-S-2016-002469
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