REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.453.035 y V-16.083.273, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-010579
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle 15 Bis, casa Nº 20, sector Los Jardines del Valle, Jurisdicción de la
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que han permanecido separados de hecho por más de nueve (09) años, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a presente solicitud, e instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana NEREIDA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.273, asistida por la ciudadana YELITZA SOTO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.359, indicando que la fecha exacta de su separación de hecho ocurrió el 15 de junio de 2006
Mediante auto de 02 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2015, compareció la ciudadana NEREIDA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.273, asistida por la ciudadana YELITZA SOTO, abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.359, y consignó un juego de copia simple a los fines de proveer la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de marzo de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de Abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154, de fecha 21 de diciembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de junio de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.453.035 y V-16.083.273, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

Exp. AP31-S-2015-010579
YPFD/EG/yl






























SOLICITANTES: WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ.



ABOGADO ASISTENTE: YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A



SENTENCIA: DEFINITIVA



FECHA: Caracas, 23 de mayo de 2.016.



Exp. Nro. AP31-S-2016-010579
Yudeima.-







Quien suscribe, ciudadano Abg. ELY GUTIERREZ, Secretario accidental del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-S-2015-010579, contentivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos WILLY ABRAHAN LIENDO DIAZ y NEREIDA COROMOTO CAÑIZALEZ. En Caracas, a los 23 días del mes de mayo de 2.016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL SECRETARIO ACC.,

ELY GUTIERREZ.















EG/yl.-
Exp. Nro. AP31-S-2016-010579.