REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.961.949, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA Y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.894.335 y V-17.297.008, respectivamente, siendo el último de los prenombrados su cónyuge.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO YEPES PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.616.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de las cédula de identidad Nro. V-10.784.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos apoderado judicial alguno.
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000356.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de abril de 2016, por la ciudadana CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA Y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO YEPES PINTO; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto a este Tribunal; el cual en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y lo anoto en los libros respectivos.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que los ciudadanos CÁNDIDA MAGALI MARTÍNEZ DE BAUTISTA, PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ SEGOVIA Y SERGIO LUIS BAUTISTA ORTIZ, construyeron un local para comercio, sobre una parcela de terreno, presuntamente propiedad municipal, que tiene una superficie de construcción, de sesenta y tres metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (63,68 M2) aproximadamente, ubicada en la Carretera El Junquito, Kilometro 23, frente al Liceo PI-SUÑER, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Capital); edificado con paredes metálicas, con estructura colonial, piso de estructura metálica, cubierto con un piso de vinil, tiene una (01) ventana, ducto de aire, una (01) puerta Santamaría, al frente y al lado, una (01) puerta de estructura metálica con sistema de cerradura, tiene un alero de protección al de axón de la lluvia y el sol; edificación que construyeron sus mandantes, con dinero de su propio peculio.
2) Que esta edificación, fue declarada Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 1999.
3) Que señala que sus mandantes, antes de construir el local, ya identificado procedieron a realizar todos los permisos de Ley, y luego de obtenidos los mismos procedieron a la instalación del local.
4) Que después que sus mandantes instalaron el local comercial, les llegó el ciudadano WILFREDO GARCÍA, al que el ciudadano SERGIO LUIS BAUTISTA, conocía desde hace varios años, y por razones de amistad este señor les manifestó que había estado preso en un penal y necesitaba trabajar, efectuando con este ciudadano, una asociación verbal de trabajo.
5) Que en marzo de 2012, al cabo de tres (03) meses, el acuerdo verbal se fracturó, por el manejo inadecuado de este señor; posteriormente le solicitaron verbalmente, le devolviera el local y se ha negado a entregarlo.
6) Que en vista de la negativa del ciudadano WILFREDO GARCÍA de entregar voluntariamente el local comercial, procedió a denunciarlo ante varios organismos públicos, de la siguiente manera en fecha 23 de mayo de 2013, ante el Jefe Civil de la Parroquia de la Parroquia, el 29 de mayo de 2013, ante la Prefectura del Estado Vargas, el 01 de octubre de 2013, ante la Sindicatura Municipal, Dirección de Derechos Humanos del Distrito Capital, Caracas el 04 de noviembre de 2013, ante ese mismo organismo público; y finalmente, el 20 de julio de 2014, ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Despacho del Sindico Procurador Municipal; y, a pesar, de haber sido denunciado varias veces, ante esos organismos públicos no ha querido entregar el local comercial, voluntariamente; y así se evidencia, de pruebas documentales consignadas a los autos.
7) Que cuando sus mandantes instalaron el local comercial, se procedió a realizar gestiones, para la obtención del servicio de luz eléctrica.
8) Que posteriormente, obtuvieron el servicio de luz eléctrica, a nombre de su mandante SERGIO LUIS BAUTISTA, y a su decir, luego el señor WILFREDO GARCÍA, se quedó ocupando el local, arbitrariamente, por lo que procedió a cambiar la titularidad del recibo de luz eléctrica, a favor de FRUTERÍA Y DISTRIBUIDORA LAS DELICIAS DEL JUNQUITO, C.A.
9) Que el ciudadano WILFREDO GARCIA, es un penado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecuciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, Asunto Principal: WL01-P-2002-000086, Asunto Antiguo: 1E-973-02, siendo un otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, solicitada por este ciudadano, ya que se le condenó a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
10) Que a su decir en el expediente penal del ciudadano WILFREDO GARCÍA, cursa en los autos penales, oferta de trabajo, ofertada por la representante y propietaria del comercio EL MESÓN DE RAMÍREZ, a favor del penado, ya que una de las condiciones, para que le otorgaron el beneficio de la suspensión condicional de la pena, era trabajar y, en el punto Nro. 4, de este beneficio penal, era consignar constancia de trabajo, en un plazo no mayor de 30 días, ante ese despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
11) Que de manera que este ciudadano WILFREDO GARCIA, en vez de trabajar en el establecimiento El Mesón de Ramírez, C.A, para cumplir los requisitos del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que se le otorga, prefirió alcanzar una asociación verbal a realizar en el local comercial; y, una vez introducido en el local, se ha negado a entregárselo. Incurriendo este ciudadano en el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto 100 del mismo Código.
12) Que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, así como de las disposiciones legales y de derecho, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, en su carácter de apoderada judicial, a demandar, como en efecto demanda formalmente al ciudadano WILFREDO GARCÍA, en su carácter de ocupante ilegal, por cuanto, desde que le solicitaron la entrega material del local comercial, ha venido ocupando ilegalmente el local, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la entrega inmediata del local comercial, y desalojo del mismo. SEGUNDO: En el pago de los daños y perjuicios que ha causado a sus mandantes, por el incumplimiento en la entrega voluntaria del local, dado que ha venido lucrando económicamente, al usar el local comercialmente, con actos de comercio, sin ser dueño del mismo, todo conforme, a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal y honorarios de abogado.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Tribunal a los fines de decidir la presente acción observa que los actores manifestaron en su escrito libelar que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la Carretera El Junquito, Kilometro 23, frente al Liceo PI-SUÑER, Parroquia El Junquito.
En este sentido, observa quien aquí decide que en relación a la competencia por el territorio y la materia el Código de Procedimiento Civil, estipula en sus artículos 47 y 60, lo siguiente:
“…Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Artícul0 60: “.La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
(.... ) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Así las cosas, se mantiene incólume la condición legal referida a la competencia por el territorio, y siendo que el inmueble objeto de esta causa se encuentra ubicado en el Kilometro 23 de la Carretera El Junquito, correspondiéndole esa Jurisdicción al Estado Vargas, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; en consecuencia DECLINA su competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original al referido Despacho Judicial; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. .
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.-
YPFD/EG/CARLA. Exp.AP31-V-2016-000356.-
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