REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.081.725, en su carácter de única y universal heredera del “de cujus” ciudadano JESÚS JOSÉ VEIGA VEIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.061.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.996.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JERRYS ALEXANDER LOBO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.349.533,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).
EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000066.
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2016, por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, en su carácter de única y universal heredera del “de cujus” ciudadano JESÚS JOSÉ VEIGA VEIGA, debidamente asistida por la ciudadana LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano JERRYS ALEXANDER LOBO GUEVARA, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer a este Tribunal de dicha causa. (F.01 al F.36).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se le ordenó darle entrada a este asunto, su anotación en el Libro respectivo, y en virtud de no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal la admitió, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el No.40.418, de fecha 23 de mayo de 2.014, como lo establece dicha Ley en su artículo 43, en concordancia con el Procedimiento Oral, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JERRYS ALEXANDER LOBO GUEVARA. (F.37 al F.38).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana demandante MARÍA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, le confirió poder Apud Acta a la abogado LILA BEATRIZ SMITTER OCANDO. (F.39 al F.41).
En fecha 03 de marzo de 2016, ante la Secretaría de este Tribunal, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se consignó un ejemplar a las actas del expediente. (F.42 al F.43).
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para el traslado del Alguacil que se encargaría de practicar la citación de la parte demandada. Y, de seguidas en fecha 08 de marzo de 2016, la referida representación consignó un recaudo relacionado con esta causa. Asimismo, solicitó copias certificadas de las actas procesales que conforman este expediente, las cuales fueron acordadas por auto dictado en fecha 09 de marzo de 2016. (F.44 al F.49).
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano demandado, por lo que consignó a los autos la compulsa librada a su persona. (F.50 al F.56).
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 13 de abril de 2016, librándose en la misma fecha el correspondiente cartel. (F.57 al F.60).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó anexo escrito de reforma de esta demanda, y solicitó se librara cartel de citación. (F.61 al F.64).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la reforma de la presente demanda este Tribunal observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, entre otras en escrito de reforma a la demanda lo siguiente:
1) Que el ciudadano demandado y su padre el ciudadano JESÚS JOSÉ VEIGA VEIGA, suscribieron un contrato de arrendamiento por un local comercial que forma de la Quinta “Aurora” ubicada en la carretera Petare-Guarenas, urbanización Turumo, Jurisdicción del Municipio Petare (hoy Municipio Autónomo Sucre), Distrito Capital, Petare, en fecha 05 de abril de 1999, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Que este local es de exclusivo uso comercial.
3) Que se acordó un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.164.791, 50), mas los montos causados por servicios de electricidad, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro que requiera el referido (cláusula segunda del contrato), y a su decir, tal y como puede observarse en el documento de contrato consignado a los autos.
4) Que posteriormente por resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, el 21 de agosto de 2008, Expediente Nro. 87661, el canon de arrendamiento fue modificado a un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.850,50), describiendo el monto deudor de la siguiente manera: Año 2013.- Enero abonó Bs.251,00 quedando a deber Bs. 599,50. Luego los once (11) meses restante arrojan un monto de de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.9.355,50), para un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.9.955,00). Año 2014. Doce (12) meses = 850.50 x 12= 10.206,00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES). AÑO 2015. Doce (12) meses = 850,50 x12 = 10.206,00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES). En cuanto a los servicios presenta un monto deudor, al mes de diciembre de 2015 de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por cuanto no cancela el servicio de Aseo Urbano desde 1999, según información de IMAPSAS.
5) Que a su decir en resumen por concepto de canon de arrendamiento adeuda un monto de de TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 30.367,00). Aseo Urbano VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00); Electricidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.494,93), para un gran total deudor de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.50.861,93), que es igual a TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339) UNIDADES TRIBUTARIAS.
6) Que a su decir el demandado supra identificado ha incurrido en hechos que amistosamente ha sido imposible resolver, obligándolo a ocurrir a esta autoridad para demandar como en efecto demanda al arrendatario, ya identificado a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, articulo 40, literal “A”; el desalojo del local que viene ocupando, al pago de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento y servicios no cancelados, supra descritos e igualmente lo correspondiente a las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios de abogados.
7) Que de igual manera ruega al Tribunal la declaratoria Con Lugar cumplidos los extremos de Ley.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, incurrió en una omisión, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, toda vez que en el referido escrito la parte se limitó a describir de una manera simple el inmueble objeto de la presente demanda, no cumpliendo de esta manera con el fundamento de derecho al que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide con respecto a los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no estimó la presente demanda ni en bolívares ni en Unidades Tributarias, siendo esto, un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía.
En este mismo orden de ideas, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como, los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º de la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, son necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, siendo por demás requisitos concurrentes ó concomitantes, en toda demanda, es por lo que se hace imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción propuesta por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, en su carácter de única y universal heredera del “de cujus” ciudadano JESÚS JOSÉ VEIGA VEIGA, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la reforma de demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN VEIGA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.081.725, en su carácter de única y universal heredera del “de cujus” ciudadano JESÚS JOSÉ VEIGA VEIGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.061.882.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.-
YPFD/EG/CARLA.
Exp.AP31-V-2016-000066
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