REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2014-001113
I
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 1968, anotada bajo el N° 74, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LÓPEZ y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CELLO-PRINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el Nº 52, Tomo 83-A., representada por su Gerente Técnico, ciudadano Michelle Cafarelli Di Muccia, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.247.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, contra la Sociedad Mercantil CELLO-PRINT, C.A., presentada en fecha 21 de julio de 2014, ante la URDD de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil CELLO-PRINT, C.A., en la persona de su Gerente Técnico, ciudadano Michelle Cafarelli Di Muccia.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal en vista de la imposibilidad de citar a la demandada manifestada por el Alguacil del Tribunal, ordenó su emplazamiento mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo posteriormente retirado el mismo por el apoderado actor el día 02 de febrero de 2016.
Finalmente, el día 20 de abril de 2016, fue presentado escrito de transacción suscrito entre la representación judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE INMUEBLES y NEGOCIOS, S.A., CORDINESA, abogado Mario Brando, y el ciudadano Michelle Cafarelli Di Muccia, Gerente Técnico de la Sociedad Mercantil CELLO-PRINT, C.A., con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y ofrecieron la vía de transacción los siguientes arreglos:

“…PRIMERO: LA DEMANDADA expresamente se da por citada en el juicio intentado en su contra, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado en el expediente No. AP31-V-2014-00001113, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, y dando cumplimiento al mencionado contrato, LA DEMANDADA conviene en hacer entrega de “EL INMUEBLE” a LA DEMANDANTE a más tardar el día el día treinta y uno (31) de diciembre de 2016, totalmente desocupado de bienes y personas, en los términos y condiciones que se contiene el presente documento, poniendo de esa manera punto final a la relación arrendaticia que las ha vinculado.
SEGUNDO: LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 585.000,00), sin intereses, mediante trece (13) cuotas que serán pagadas de la siguiente manera: las primeras tres cuotas serán pagadas en este acto por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 135.000,00), mediante cheque emitido a nombre de LA DEMANDANTE; y el pago de las siguientes once (10) (sic) cuotas, cada una por la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00), deberán ser retiradas, a partir del mes de marzo de 2016, por LA DEMANDANTE en las oficinas de LA DEMANDADA (ubicadas en EL INMUEBLE) durante los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, siendo condición sine qua non la presentación de una autorización escrita y la entrega de un recibo a los efectos de su pago. Transcurrido el lapso arriba mencionado sin que se haya retirado el pago, LA DEMANDADA podrá consignar el mismo por ante el Tribunal de la Causa, librándose de esa manera de su obligación de pago, cumpliendo cabalmente con el contenido del presente acuerdo y sin que nada pueda reclamarle LA DEMANDANTE. Ambas partes convienen en que todos y cada uno de los pagos que se realicen en virtud de la celebración del presente acuerdo serán realizados bajo la modalidad de indemnización sustitutiva transaccional por el derecho de uso del inmueble anteriormente identificado, durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, y que una vez culmine el mismo LA DEMANDADA deberá hacer entrega de “EL INMUEBLE”, totalmente desocupado de bienes y personas. El monto mencionado y los pagos que se realicen en ningún caso serán considerados como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye una indemnización por el derecho de uso que permite LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA, durante el plazo convenido para la entrega de “EL INMUEBLE”.
TERCERO: Es entendido que durante al plazo convenido para la entrega de “EL INMUEBLE”, LA DEMANDADA no podrá sin el consentimiento expreso y por escrito de LA DEMANDANTE, ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho galpón, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupantes. En tal caso, LA DEMANDADA quedará siempre obligada frente a LA DEMANDANTE, para efectuar la entrega material del bien inmueble que ocupa libre de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió. En el supuesto de contravención a esta estipulación por parte de LA DEMANDADA, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, LA DEMANDANTE procederá a solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción, haciéndose efectiva la entrega material del referido bien inmueble, en perjuicio de cualquier eventual ocupante del mismo, ya que LA DEMANDANTE sólo reconocerá a LA DEMANDADA, como la única usuaria del mismo y así expresamente lo acepta ésta última.
CUARTO: Ambas partes convienen en que cada una de ellas pagará los gastos y honorarios de los abogados y otros profesionales que haya contratado. Por lo tanto, las partes nada quedan a deberse por concepto de gastos u honorarios causados en el juicio, así como por conceptos tales como costas procesales y gastos derivados del juicio que por la presente transacción se termina.
QUINTO: Es entendido, y así expresamente lo aceptan las partes, que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tengan o pretendan derechos sobre “EL INMUEBLE”, originado por cualquier título emitido por LA DEMANDADA, será atendida y resuelta por cuenta de ésta, y LA DEMANDANTE, no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con LA DEMANDADA; en consecuencia, LA DEMANDADA asume cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsable de cualquier daño que estos terceros puedan causar a LA DEMANDANTE, o a poseedores de “EL INMUEBLE”.
SEXTO: Ambas partes acuerdan, en que las consignaciones realizadas en el expediente signado con el No. 2014-0303, ante la Oficina de Control de Consignación de Arrendamientos inmobiliarios (OCCAI), quedara a favor de LA DEMADANTE, quien podrá retirar inmediatamente después a la firma del presente acuerdo transaccional, el monto total de los depósitos realizados.
SÉPTIMO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula segunda y sexta de este documento, ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasionar; en tal virtud, y con motivo de la presente transacción, queda saldada cualquier reclamación derivada del contrato objeto del presente juicio. En caso de que por cualquier motivo LA DEMANDADA, no cumpla con cualquiera de los pagos aquí convenidos, así como con su obligación de hacer entrega de “EL INMUEBLE”, en las mismas solventes condiciones en que lo recibió, dentro del plazo previsto en el presente acuerdo transaccional, LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de este convenio y hacer efectiva la entrega material del inmueble, en atención a lo previsto por el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Queda entendido entre las partes, que la presente transacción es reconocida por los otorgadotes de la misma, como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente.
NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dé por terminado el juicio objeto de esta transacción, y homologue la misma teniéndola como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se expidan dos (2) copias certificadas de esta previamente homologada, y ordene el archivo del expediente respectivo, una vez cumplidos los términos aquí pactados…”.

Siendo así, examinado como ha sido el poder otorgado al abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, se desprende que le fue conferida la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, es por lo que este Tribunal cubiertos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en concordancia con los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,


Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO


DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y trece de la mañana (10:13 a.m.).
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA



AFL/DE/fp
Exp. N° AP31-V-2014-001113