REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-007021
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos LLAFRANCI CAROLINA COLINA PETIT y GIOVANNY DE JESUS COLINA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 6.750.293 y 10.819.007, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana INGRID ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.495.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En primer lugar, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, la suscrita abogada ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que desde la fecha 20 de octubre de 2015, oportunidad en la cual quedó desierto el acto de evacuación testimonial correspondiente a la solicitud, hasta los corrientes, no consta en autos actividad alguna que implique impulso procesal, por lo que este Tribunal pasa a resolver la misma en los términos siguientes:
II
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Así las cosas, es importante resaltar que las actuaciones de jurisdicción voluntaria, se instruyen a instancia de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se provee lo conducente, y tal como se señaló anteriormente, desde el 20 de octubre de 2015, la parte interesada no ha impulsado la continuación del procedimiento, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en la tramitación de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, requerida por escrito de fecha 21 de julio de 2015. Así establece.
III
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés de la peticionante en la actuación y ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA

EL SECRETARIO ACC.

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.).
EL SECRETARIO ACC.

DAHIL ESCALONA

AF/DE/vio