REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-011670
I
SOLICITANTES: Ciudadanos YARIN ANAIS CABRERA MUZALY Y MARCO ANTONIO MENDOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.099.052 y V.-6.862.333, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.533.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos YARIN ANAIS CABRERA MUZALY Y MARCO ANTONIO MENDOZA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.099.052 y V.- 6.862.333, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.533. En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 28 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Bloque 13, escalera 2, Piso 11, apartamento 0104, UD-5 de la Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo 1995, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2016, compareció la ciudadana MARIA Del MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 357, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1994, los ciudadanos YARIN ANAIS CABRERA MUZALY Y MARCO ANTONIO MENDOZA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de diciembre de 1994, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 15 de marzo del año 1995, y siendo que en fecha 31 de marzo de 2016, se hizo presente la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisoria De la Fiscalia Nonagésima Séptimo (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YARIN ANAIS CABRERA MUZALY Y MARCO ANTONIO MENDOZA MENDEZ,antes identificados, contraído el 28 de diciembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
En esta misma fecha, siendo las tres y ocho de la tarde (3:08 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,
DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE/vio
|